XI.1o.A.T.1 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL Y SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. LA FIRMA DE LA PERSONA JUZGADORA Y DE QUIEN AUTORIZA Y DA FE EN FECHA DIVERSA A LA DE SU CELEBRACIÓN Y EMISIÓN, RESPECTIVAMENTE, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Septiembre de 2022; Tomo V; Pág. 5074
Hechos: En un juicio de amparo indirecto la persona juzgadora celebró audiencia constitucional y enseguida dictó la sentencia; no obstante, la evidencia criptográfica del certificado de firma electrónica demostró que la resolución no fue autorizada en la fecha señalada en el documento, sino con posterioridad a la verificación de la audiencia.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que se violan las normas del procedimiento en el juicio de amparo indirecto si la audiencia constitucional y la sentencia no son firmadas en la fecha de su celebración y emisión, respectivamente, lo cual es susceptible de analizarse en el recurso de revisión, aun oficiosamente, e impone reponer el procedimiento para efecto de que se lleve a cabo nuevamente la audiencia y se dicte la sentencia que conforme a derecho corresponda.
Justificación: Lo anterior, porque los artículos 61 y 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme a su artículo 2o., disponen que todo acto del que deba dejarse constancia en los expedientes debe ser firmado; mientras que el precepto 124 de este último ordenamiento establece los principios de publicidad e inmediatez, al celebrarse la audiencia constitucional, y de continuidad en el dictado de las sentencias de amparo. En consecuencia, al verificarse la audiencia constitucional necesariamente debe ser firmada por la persona juzgadora y por quien autoriza y da fe de lo ahí actuado, para proceder inmediatamente después al dictado de la sentencia, o bien, si esta última se emite en fecha posterior, debe ser engrosada hasta el día en que quede concluida y debidamente firmada y autorizada por el órgano jurisdiccional de amparo; de lo contrario, las actuaciones resultarán inválidas por no haber sido autorizadas en la data de su emisión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 72/2021. Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 13 de enero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Désirée Cataneo Dávila. Secretaria: Ma. Dolores Ramírez Juárez.
Amparo en revisión 78/2021. Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 24 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Liévanos Ruiz. Secretario: Gabriel Villada Ramírez.
Amparo en revisión 82/2021. Netzahualcóyotl Cano Tinoco. 31 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ramírez Gómora. Secretaria: Sonia Suárez Ríos.
Nota: Por ejecutoria del 3 de mayo de 2023, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de criterios 397/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el tema discrepante ya fue resuelto por esta Segunda Sala en la diversa contradicción de criterios 387/2022, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 21/2023 (11a.), de rubro: "FIRMA ELECTRÓNICA. SU SUSCRIPCIÓN POR PARTE DEL JUEZ Y DEL SECRETARIO EN DÍA INHÁBIL Y EN FECHA POSTERIOR A LA EMISIÓN DE LA SENTENCIA Y, EN SU CASO, DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, NO SON VICIOS DE TRASCENDENCIA SUPERIOR QUE AMERITEN REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y REPONER EL PROCEDIMIENTO."