2a. XXXIII/99 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
REVISIÓN. SI EL JUEZ DE DISTRITO NIEGA EL AMPARO EN CONTRA DE UNA LEY, PERO LO CONCEDE RESPECTO DEL ACTO DE APLICACIÓN, Y EN LA REVISIÓN SÓLO SE PIDE EL SOBRESEIMIENTO POR ESTE ÚLTIMO, EL COMPETENTE ES UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y NO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Marzo de 1999; Pág. 321
Cuando un Juez de Distrito niega la protección constitucional respecto de la norma impugnada y la concede respecto de su acto de aplicación, por vicios propios, debe estimarse que no es de la competencia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino de un Tribunal Colegiado de Circuito, el recurso de revisión interpuesto por la autoridad responsable en el cual combate las consideraciones que llevaron al juzgador de garantías a desestimar una causa de sobreseimiento relativa al acto de aplicación de la ley reclamada y a conceder el amparo por cuestiones de legalidad, pues aun cuando en la segunda instancia se decretara el sobreseimiento respecto de tal acto de aplicación, provocando la misma consecuencia en cuanto a la norma impugnada, la materia de tal estudio no sería propiamente de constitucionalidad, ya que el sobreseimiento es una determinación judicial que pone fin al juicio de amparo sin resolver sobre la cuestión de fondo, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del ordenamiento jurídico reclamado, única hipótesis en la que a este Alto Tribunal le corresponde conocer, originariamente, del citado medio de defensa, conforme a lo dispuesto en los artículos
107, fracción VIII, inciso a), de la propia Constitución
;
84, fracción I, inciso a) de la Ley de Amparo
; y,
10, fracción II, inciso a)
y
21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
.
Precedentes
Amparo en revisión 2548/98. Mario Ramírez Trejo. 8 de enero de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Andrés Pérez Lozano.