II.4o.A.1 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
QUEJA CONTRA EL ACUERDO DICTADO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL QUE DESECHA LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO NO ES APLAZADA DICHA AUDIENCIA Y DENTRO DE ELLA SE EMITE DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA QUE ES ACEPTADA POR EL JUEZ DE DISTRITO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Octubre de 2009; Pág. 1629
De conformidad con la jurisprudencia P./J. 21/97, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, marzo de 1997, página 32, de rubro: "
AMPLIACIÓN DE UNA DEMANDA DE GARANTÍAS. PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA Y NO EL DE REVISIÓN, CONTRA RESOLUCIONES QUE LA DESECHAN
.", el recurso de revisión no es el medio de defensa idóneo para impugnar el acuerdo que niega la admisión de la ampliación de una demanda de amparo indirecto, ya que este tipo de determinaciones no se ubica en alguna de las hipótesis limitativas que establece el artículo
83 de la Ley de Amparo
; de ahí que el recurso procedente contra tales determinaciones es el de queja, de conformidad con el artículo 95, fracción VI, de la citada ley, ya que se está en presencia de una resolución del Juez de Distrito que no admite expresamente el recurso de revisión y, por su naturaleza, puede causar daño o perjuicio al quejoso, no reparable en la sentencia definitiva que se dicte en el juicio. En congruencia con tal criterio, dicha queja procede aun cuando el acuerdo que desecha la indicada ampliación se emita en la audiencia constitucional; sin embargo, si ésta no es aplazada y dentro de ella se emite declaratoria de incompetencia por declinatoria que es aceptada por el Juez de Distrito declinado, el citado medio de impugnación debe declararse sin materia, en virtud de que los numerales
95 a 102
de la indicada norma que regulan su procedencia, trámite, sustanciación y resolución, no contienen previsión en el sentido de que a través de esa vía puedan revocarse, tanto el proveído relativo al desechamiento, como las resoluciones de declinación y aceptación de competencia, lo que imposibilita el estudio de fondo de la cuestión debatida, ya que ello implicaría conferir alcances que no son propios de la queja, sino del recurso de revisión que se interponga contra la sentencia que sobresea, niegue o conceda el amparo, acorde con el último párrafo de la fracción IV del artículo 83 de la citada ley, donde además de analizar el auto que desecha la ampliación, conforme a la
fracción IV del precepto 91
de esa misma legislación, puede examinarse incluso oficiosamente la competencia del Juez de Distrito. En la inteligencia de que es jurídico considerar que, por excepción, el inconforme podrá plantear en la revisión los agravios que antes adujo en queja, sin perjuicio de que el Tribunal Colegiado de Circuito estudie oficiosamente dicha cuestión.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 1/2009. Turbo Yarn, S.A. de C.V. 11 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Enrique Báez López. Secretario: Víctor Hugo Velázquez Rosas.