I.1o.P.62 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. LIBERTAD PROVISIONAL, PROCEDENCIA DE LA. CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES LA EXTRADICIÓN ORDENADA POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, EL JUEZ DE AMPARO PUEDE PRONUNCIARSE RESPECTO A DICHO BENEFICIO, NO OBSTANTE QUE EL JUEZ DE DISTRITO QUE CONOCIÓ DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN HAYA CONCEDIDO O NEGADO EL MISMO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Febrero de 2000; Pág. 1065
Si el peticionario del amparo reclama en forma primordial en su demanda de garantías, la resolución que emitió la Secretaría de Relaciones Exteriores en la que obsequió su extradición a otro país, encontrándose a disposición de dicha autoridad como lo previene el artículo
29 de la Ley de Extradición Internacional
y el quejoso solicita al Juez de amparo su libertad provisional en el capítulo de la suspensión de los actos reclamados, éste se encuentra en aptitud legal de pronunciarse sobre dicho beneficio, de acuerdo a lo dispuesto en el sexto párrafo del numeral
136 de la Ley de Amparo
en relación con el diverso
26 de la Ley de Extradición
. No es obstáculo para la anterior determinación, que el Juez de Distrito que emitió opinión en el citado procedimiento de extradición, se haya pronunciado respecto de ese beneficio, pues en este supuesto el procedimiento especial de extradición no se rige por los mismos principios y reglas específicas del procedimiento penal, constituyéndose en una clara excepción a lo previsto en el séptimo párrafo del artículo 136 de la Ley de Amparo, porque el extraditable no está en posibilidad para impugnar la determinación del Juez de Distrito que le concedió o negó el beneficio multicitado -si la estima ilegal-, a través de algún medio de defensa ordinario.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 73/99. 29 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Murguía Cámara. Secretaria: Patricia Marcela Diez Cerda.