XIV.1o.A.C.21 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
TÁCITA RECONDUCCIÓN. PARA SU PROCEDENCIA ES REQUISITO DE VALIDEZ QUE PREVIAMENTE EL INQUILINO SOLICITE LA PRÓRROGA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y QUE ÉSTA HAYA VENCIDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Marzo de 2007; Pág. 1817
Si bien es cierto que la figura de la tácita reconducción no se encuentra prevista expresamente en la legislación civil del Estado de Yucatán, también lo es que el artículo
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del código sustantivo de la materia alude a dicha figura jurídica al prever la renovación del contrato de arrendamiento por tiempo indefinido, siempre y cuando se encuentre vencida la prórroga a que se refiere el diverso numeral
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de la aludida codificación sustantiva. En esa virtud, es lógico y jurídico concluir que, de conformidad con los preceptos antes mencionados, para que proceda la tácita reconducción, es requisito de validez que previamente el inquilino haya solicitado la prórroga del contrato de arrendamiento y que ésta haya vencido, aspectos que constituyen formalidades que exige la ley sustantiva de la materia, ya que así se infiere del mandato categórico que a ese respecto estableció el legislador, al señalar el vencimiento de la prórroga del contrato de arrendamiento como requisito previo de procedencia; por tanto, si la arrendataria no solicitó la prórroga, es inconcuso que en esa hipótesis no opera de manera automática la reconducción del contrato pues, precisamente, su omisión revela descuido o falta de interés para prolongar el periodo de arrendamiento y, por esa razón, sería ilógico sostener que, en esas condiciones, opere de manera tácita la reconducción.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 278/2006. Confecciones Domínguez, S.A. de C.V. 4 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Armando Cortés Escalante. Secretario: Enrique Alfonso Castillo López.