IV.1o.A.75 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA EL CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA PORQUE DE HACERLO SE AFECTARÍAN EL INTERÉS SOCIAL Y EL ORDEN PÚBLICO AL FOMENTARSE LA DESOBEDIENCIA, INSUBORDINACIÓN O DESACATO A LAS INSTRUCCIONES DE LOS SUPERIORES JERÁRQUICOS EN PERJUICIO DE LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Marzo de 2007; Pág. 1813
La función de los agentes del Ministerio Público de la Federación se encuentra regulada de manera especial, por disposición expresa del artículo
123, apartado B, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. Por otro lado, los artículos
30, fracciones I, inciso b) y V, 38, 40, 41, fracción V y 54, fracción XI, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
;
70, fracción IV
, de su reglamento; así como los artículos
62, 64, 65, 66 y 67 del Reglamento del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal
, confieren la facultad a las unidades administrativas y órganos desconcentrados de dicha procuraduría para llevar a cabo la rotación de sus miembros, e imponer a éstos la obligación de obedecer las órdenes de sus superiores jerárquicos siempre y cuando sean conforme a derecho. En ese sentido, es improcedente conceder la suspensión provisional respecto del cambio de adscripción reclamado por un agente del Ministerio Público de la Federación porque, de hacerlo, se contravendrían disposiciones de orden público y se causaría perjuicio al interés social, dado que se impediría a las autoridades superiores ejercer libremente la facultad que tienen para cambiar de adscripción a los miembros de esa institución. Lo anterior, porque si se considera que las instrucciones y la planeación de estrategias en el desarrollo del trabajo institucional no atañen al orden público, implicaría darle la posibilidad al subordinado de cuestionar las instrucciones, órdenes o mandatos de sus superiores jerárquicos, contraviniendo con ello el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que ordena a los agentes del Ministerio Público de la Federación, obedecer órdenes y cumplir con todas sus obligaciones, de manera que la concesión de la suspensión podría fomentar la indisciplina dentro de la administración pública, pues se traduciría en una desobediencia, insubordinación o desacato al mandato de sus superiores, lo que no es propio de un servidor público, ya que éste, al aceptar el cargo, asumió el compromiso de atender, en primer lugar, las necesidades de la sociedad por sobre su interés propio y personal y si no lo hace así causa un perjuicio evidente para la colectividad, quien para percibir la funcionalidad del servicio público, tendría que esperar el examen de validez que sobre esas órdenes realice un Juez Federal, con el consiguiente retraso o perjuicio si éstas llevaran una intención clara, objetiva e inmediata de atender una necesidad. Menos aún, es válido suspender una instrucción que posiblemente tienda a establecer una estrategia de mejoramiento al trabajo institucional que desarrolla la procuraduría; o incluso, de seguridad pública, si se atiende a que la función del Ministerio Público Federal es la de procurar justicia. En ese sentido, el interés social y el orden público deben entenderse bajo dos aspectos, a saber: el primero, que se refiere al derecho fundamental de la persona que se ve afectada por el acto de autoridad y, el segundo, relativo al adecuado desempeño o funcionalidad de la institución a la que pertenece; y, por consiguiente, del servicio público; ambos se ven involucrados porque el quejoso se defiende de un acto que atañe a su interés personal y que lo involucra en el ámbito de validez de sus derechos fundamentales; sin embargo, su propia actuación es parte del funcionamiento del aparato gubernamental, de manera que si se examina su actuación y se atiende a su reclamo, ello transcenderá necesariamente, en la operatividad y actuación de la institución, que vive y refleja su eficacia en el mundo material mediante la actuación de sus miembros, entre los que se encuentra el propio agente quejoso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 113/2006. Procurador General de la República, representado por Leonardo Garnica Adame, agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León. 6 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Elsa Patricia Espinoza Salas.
Queja 115/2006. Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito en Materia de Amparo al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León. 7 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo López Pérez. Secretario: Ricardo Alejandro Bucio Méndez.
Nota: Sobre el tema tratado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la
contradicción de tesis 210/2006-SS
, de la que derivó la tesis 2a./J. 6/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 670, con el rubro: "
AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. ES IMPROCEDENTE OTORGAR, POR REGLA GENERAL, LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA LA ORDEN DE CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN
."