2a. XIV/2007Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RENTA. LOS ARTÍCULOS 127, 177 Y SEGUNDO, FRACCIÓN I, INCISO H), DE LAS DISPOSICIONES DE VIGENCIA TEMPORAL DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO CREAN INDEFINICIÓN PARA APLICAR LA EXCLUSIÓN GENERAL ANUAL EN EL EJERCICIO FISCAL DE 2005, RESPECTO DE PERSONAS FÍSICAS CON ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Marzo de 2007; Pág. 708
La seguridad tributaria como finalidad primordial del principio de legalidad contenido en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, implica la razonable y clara delimitación de las obligaciones tributarias que permitan generar suficiente certeza en relación con su cumplimiento, con el propósito de evitar arbitrariedades de las autoridades aplicadoras, ya sea por indeterminaciones, vacíos o confusiones de orden normativo. En ese tenor, si bien el artículo
Segundo, fracción I, inciso h)
, de las disposiciones de vigencia temporal del Decreto de reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el uno de diciembre de dos mil cuatro, prevé que para el cálculo anual del impuesto respectivo en el ejercicio fiscal de dos mil cinco se aplicarán las disposiciones del artículo
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en vigor hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, el cual no contiene la figura de la exclusión general anual, lo cierto es que debe ponderarse que dicha norma de vigencia temporal no es aplicable para personas físicas con actividades empresariales y profesionales, ya que éstas para realizar el cálculo anual del impuesto relativo en el indicado ejercicio fiscal, deben emplear el artículo 177 del propio contenido de la ley, que al igual que el diverso numeral
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del ordenamiento legal de mérito, permiten disminuir la exclusión general; de ahí que la circunstancia de que el legislador ordinario haya omitido realizar las precisiones necesarias para una mayor claridad en ese sentido, no significa que se conculque el citado principio de justicia fiscal, porque basta hacer una correcta hermenéutica jurídica para advertir qué normas deben seguirse para obtener el cálculo del impuesto anual, sin que con ello se demerite la seguridad jurídica que debe prevalecer en el pago del tributo.
Precedentes
Amparo en revisión 32/2007. Carlos IV Nemesio Bloch Artola. 21 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Israel Flores Rodríguez.