2a./J. 7/2007Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
REVERSIÓN DE BIENES EJIDALES O COMUNALES. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97 DE LA LEY AGRARIA SÓLO PUEDE ANALIZARSE EN LA SENTENCIA, SI LA PARTE DEMANDADA LA HACE VALER EXPRESAMENTE, VÍA EXCEPCIÓN.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Febrero de 2007; Pág. 736
Conforme al citado precepto, sólo el fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal está legitimado para ejercer la acción de reversión de bienes comunales o ejidales (a efecto de incorporarlos a su patrimonio) cuando se destinen a un fin distinto del señalado en el decreto respectivo o transcurra el plazo de cinco años sin que se cumpla la causa de utilidad pública correspondiente. Ahora bien, como la disposición precisada denota que la acción debe enderezarse necesariamente contra la Federación o el órgano de gobierno al que corresponda destinar el bien expropiado a la causa de utilidad pública relativa, es evidente que las partes que intervienen en ese tipo de juicios no son sujetos de derecho agrario y, en ese sentido, no opera en su favor la suplencia de la queja deficiente regulada en el artículo
164, párrafo último, de la Ley Agraria
. En consecuencia, es aplicable la regla general en materia procesal, conforme a la cual la parte interesada tiene la carga de oponer las excepciones que estén basadas en hechos que por sí mismos no sean aptos para destruir la acción, entre las que se encuentra la prescripción; de ahí que ésta no pueda examinarse oficiosamente en la sentencia, sino sólo cuando la enjuiciada la invoque en forma expresa, vía excepción, al contestar la demanda en términos de los artículos
178 y 185, fracciones I y III
, del ordenamiento referido.
Precedentes
Contradicción de tesis 215/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito. 24 de enero de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.
Tesis de jurisprudencia 7/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de enero de dos mil siete.