I.13o.T.170 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. ÚNICAMENTE TIENEN DERECHO A QUE SE LES CUBRA EL PAGO DE 1095 DÍAS DEL ÚLTIMO SALARIO PERCIBIDO Y 50 DÍAS POR CADA AÑO COMPLETO DE SERVICIOS O PARTE PROPORCIONAL CORRESPONDIENTE A LAS FRACCIONES DE AÑO (INTERPRETACIÓN DE LAS FRACCIONES I, II Y III DE LA CLÁUSULA 89 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO VIGENTE EN 2003).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Febrero de 2007; Pág. 1849
De la interpretación armónica y sistemática de las fracciones I, II y III, de la cláusula 89 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, vigente en dos mil tres, se advierte que si bien es cierto que la fracción I prevé, entre otras prestaciones, el pago de la prima de antigüedad, también lo es que éste procede cuando el vínculo laboral termina, verbigracia, por muerte del trabajador o por incapacidad total permanente, lo que no ocurre imperativamente en el supuesto señalado en la fracción III, relativa a la incapacidad parcial y permanente a consecuencia de un riesgo profesional que le permite la continuación de la prestación de los servicios en la misma categoría o en otra; de tal manera que aun cuando esos trabajadores tengan derecho a recibir el pago de las prestaciones indemnizatorias aludidas en la fracción I, debe entenderse referidas únicamente a los 1095 y 50 días de salario en los términos que indica, pues dichos conceptos pueden otorgarse no sólo cuando el riesgo cause la muerte del trabajador o se declare su incapacidad total y permanente, sino también cuando le permita seguir laborando en el mismo puesto o en otro diverso, en la proporción que se afectó su capacidad orgánico-funcional; en cambio, respecto de las prestaciones como vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, horas extras, prima de antigüedad, etcétera, a que alude la parte final del primer párrafo de la fracción I, es claro que al utilizar la expresión "así como las prestaciones que le adeudare", para su procedencia es necesaria la extinción del nexo de trabajo. Lo anterior, porque las fracciones mencionadas sitúan dos supuestos para el pago de la indemnización: uno, por la terminación de la relación laboral por muerte o incapacidad total y permanente (fracciones I y II); y otro, por causa de un riesgo de trabajo que limite parcialmente al empleado (fracción III); esto es, la distinción toral entre uno y otro supuestos estriba en que las fracciones I y II establecen para la procedencia del pago de las prestaciones ahí indicadas, el quebranto del nexo laboral; en la fracción III no necesariamente.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 18553/2006. Estefanía Leticia Castañeda Rodríguez. 20 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: Eudón Ortiz Bolaños.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 186/2008-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 72/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, junio de 2009, página 313, con el rubro: "
TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. PRESTACIONES QUE DEBEN INTEGRAR LA INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO, TRATÁNDOSE DE INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO VIGENTES EN 2003 Y EN EL BIENIO 2005-2007)
."