X.1o. J/20 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PENSIÓN ALIMENTARIA. EL HECHO DE QUE EL DEUDOR ALIMENTARIO ACREDITE ESTAR DEPOSITANDO DETERMINADA CANTIDAD DE DINERO, NO HACE IMPROCEDENTE LA FIJACIÓN DE LA DEFINITIVA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Febrero de 2007; Pág. 1551
El análisis integral de los artículos
299, 304 y 305 del Código Civil para el Estado de Tabasco
conduce a considerar que los padres tienen la obligación de proporcionar alimentos a favor de sus hijos, con la extensión propia de este concepto, que se traduce en habitación, escuela, servicio médico, despensa alimentaria, etcétera, sin los cuales resulta imposible la subsistencia de los menores. El cumplimiento de esa carga no está sujeta al arbitrio del deudor, sino que debe ser fijada por el órgano jurisdiccional tomando en cuenta la necesidad del acreedor y la posibilidad económica del obligado, máxime que el derecho a recibir los alimentos es irrenunciable y no puede ser objeto de transacción. En consecuencia, la circunstancia de que el deudor acredite estar depositando determinada cantidad de dinero para ese fin, no hace improcedente la fijación por una autoridad judicial competente de la pensión alimenticia definitiva a favor de los acreedores alimentarios.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 606/99. 24 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Cuauhtémoc Carlock Sánchez. Secretario: Humberto Alejandro Blanco Velasco.
Amparo directo 676/99. 2 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Alejandro Navarro Suárez. Secretaria: Nora María Ramírez Pérez.
Amparo directo 796/99. 19 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Cuauhtémoc Carlock Sánchez. Secretaria: Martha Morales Pérez.
Amparo directo 491/2005. 14 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretaria: Martha Morales Pérez.
Amparo directo 917/2006. 24 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Alejandro Navarro Suárez. Secretaria: Nora María Ramírez Pérez.
Nota: Por ejecutoria de fecha 4 de octubre de 2006, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 153/2005-PS en que participó el presente criterio.