X.1o.22 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PENSIÓN ALIMENTICIA, AUNQUE EL DEUDOR ALIMENTARIO SE ENCUENTRE REALIZANDO DEPÓSITOS, PROCEDE LA FIJACIÓN POR LA AUTORIDAD JUDICIAL DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Mayo de 2000; Pág. 963
El análisis integral de los artículos 299, 304 y 305 del Código Civil para el Estado de Tabasco, conduce a considerar que los padres tienen la obligación de proporcionar alimentos a favor de sus hijos, con la extensión propia de este concepto, que se traduce en habitación, escuela, servicio médico, despensa alimentaria, etc., sin los cuales resulta imposible la subsistencia de los menores. El cumplimiento de esa carga no está sujeta al arbitrio del deudor, sino que debe ser fijada por el órgano jurisdiccional en el que se tome en cuenta la necesidad del acreedor y la posibilidad económica del obligado, máxime que el derecho a recibir los alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción, sin que obste el hecho de que el deudor acredite estar depositando determinada cantidad de dinero, pues ello no hace improcedente la fijación por una autoridad judicial competente de la pensión alimenticia definitiva a favor de los acreedores alimentarios.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 606/99. José del Carmen Gutiérrez Hernández. 24 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Cuauhtémoc Carlock Sánchez. Secretario: Humberto Alejandro Blanco Velasco.
Amparo directo 676/99. Joel Baltazar García. 2 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Alejandro Navarro Suárez. Secretaria: Nora María Ramírez Pérez.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 4 de octubre de 2006, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 153/2005-PS en que participó el presente criterio.
Este criterio ha integrado la jurisprudencia X.1o. J/20 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 1551, con el rubro: "
PENSIÓN ALIMENTARIA. EL HECHO DE QUE EL DEUDOR ALIMENTARIO ACREDITE ESTAR DEPOSITANDO DETERMINADA CANTIDAD DE DINERO, NO HACE IMPROCEDENTE LA FIJACIÓN DE LA DEFINITIVA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO)
."