XXIII.3o.17 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
AMPARO INDIRECTO. LOS ACTOS POSTERIORES A LA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE APRUEBA O DESAPRUEBA EL REMATE, AUN CUANDO ESTÉN VINCULADOS CON ÉSTE, DEBEN IMPUGNARSE HASTA QUE SE DICTE LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Febrero de 2007; Pág. 1612
En términos del artículo
114, fracción III, de la Ley de Amparo
, el juicio de garantías en la vía indirecta puede promoverse con base en dos supuestos, a saber: el primero -previsto en el párrafo segundo- contra actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, pero sólo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, con la posibilidad de reclamar en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante el procedimiento, que hubieran dejado sin defensa al quejoso; y el segundo -contenido en el párrafo tercero- tratándose de remates, contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. A partir de lo anterior, si en el procedimiento respectivo se llegó al remate, sea porque así lo ordenó la sentencia definitiva o porque para darle cumplimiento a ésta hubo necesidad de realizar embargo y subasta de bienes, y ya ha sido dictada la resolución en la que aquél se aprueba o desaprueba, los actos posteriores a dicha resolución, aun aquellos que se encuentren vinculados con el remate, verbigracia, el requerimiento al adjudicatario para que exhiba el remanente del precio del bien adjudicado, así como el requerimiento al demandado para que otorgue al adjudicatario la escritura o factura de los bienes respectivos, entre otros, deben impugnarse en amparo hasta que se dicte la última resolución del procedimiento de ejecución de sentencia, la cual no puede ser otra que aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o la que declara la imposibilidad jurídica para darle cumplimiento. Es así, porque una vez dictada la resolución en la que se aprueba o desaprueba el remate, los actos posteriores forman parte del procedimiento que las legislaciones ordinarias prevén para lograr la ejecución de una sentencia ejecutoriada. Además, sostener que el amparo indirecto procede contra cualquier acto dictado con posterioridad al acto del remate -resolución en la que éste se aprueba o desaprueba- se pasaría por alto uno de los motivos por los cuales el legislador instrumentó las reglas de procedencia del amparo con base en la fracción en análisis, ya que se daría pauta para que el juicio de amparo biinstancial pudiera promoverse contra cualquier acto dictado en el procedimiento de ejecución de sentencia, después de aprobado o desaprobado el remate, sin que fuera la resolución que declara cumplida, expresa o tácitamente la sentencia o la determinación de que existe imposibilidad material o jurídica para cumplimentarla.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 187/2006. Alejandro Plascencia Moreno. 22 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Lucila Castelán Rueda. Secretario: Rafael Andrade Bujanda.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 4 de junio de 2008, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 12/2007-PS en que participó el presente criterio.
Esta tesis contendió en la
contradicción 142/2008-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 78/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 376, con el rubro: "
REMATE. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO ES LA QUE EXPRESA O TÁCITAMENTE CONFIRMA O ANULA LA DECLARACIÓN DE FINCADO EL REMATE O LA ADJUDICACIÓN DEL BIEN, CON INDEPENDENCIA DE QUE TENGA O NO POR CONSIGNADO SU PRECIO
."