I.3o.C.765 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DICTADOS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. PROCEDE RESPECTO DE LA "ÚLTIMA RESOLUCIÓN" DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, ES DECIR, HASTA QUE SE HAGA EL PAGO DE LO CONDENADO O SE DECLARE LA ABSOLUTA IMPOSIBILIDAD PARA ELLO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Octubre de 2009; Pág. 1345
El artículo
114, fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Amparo
exige para la impugnación de los actos dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia, como presupuesto de procedencia de la vía indirecta, que se reclame la "última resolución" dictada en dicho procedimiento; en el caso del auto de ejecución, dictado por el Juez, en el que en cumplimiento de la condena que establece una obligación de pago, se ordene el requerimiento de la misma con motivo de la cantidad líquida a que se condenó a la parte que la adeudare y se le aperciba que en caso de no hacerlo se embargarán bienes de su propiedad suficientes para garantizar el pago de dicho adeudo, no constituye la "última resolución" que se dicta y en contra de la cual proceda la vía constitucional biinstancial, porque se encuentra supeditado al resultado de las diligencias materiales de lo ordenado, que dependen de la voluntad del condenado, por lo que en caso de que se logre o no el pago requerido, la autoridad determinará los actos conducentes a la ejecución correspondiente en contra de los que no procede el amparo indirecto. Lo anterior es así, en virtud de que el procedimiento de ejecución obedece a la existencia de un fallo con rango de cosa juzgada y que debe cumplimentarse atento a su naturaleza de orden público; sin embargo, los proveídos que se dicten para ello se encuentran supeditados a las resultas de la diligenciación material de lo que se ordenó, los que a su vez dependen de dos factores, consistentes en la voluntad del condenado y la posibilidad o no de lograr el pago requerido y que son actuaciones que se emitirán conforme al contenido de la resolución definitiva. Por tanto, será hasta que se haga el pago de lo condenado o se declare la absoluta imposibilidad para ello, que proceda el amparo con el posible efecto restitutorio que le imprime el artículo
80 de la Ley de Amparo
, que permite restablecer el orden constitucional mediante la devolución de lo pagado si se demuestra la violación de garantías.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 194/2009. Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. 27 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Socorro Álvarez Nava.