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1a./J. 169/2007 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
- Registro digital (IUS)
- 170401
- Clave de tesis
- 1a./J. 169/2007
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Febrero de 2008; Pág. 86
AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE SI SE ACTUALIZA O NO LA PÉRDIDA DEL DERECHO DEL ACTOR A SOLICITAR LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME A LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 421 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE SONORA.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Febrero de 2008; Pág. 86
De lo dispuesto en el artículo
114, fracción III, de la Ley de Amparo
se desprenden dos hipótesis de procedencia del amparo contra actos emitidos por autoridad judicial después de concluido un juicio, a saber: 1) actos que gozan de autonomía con relación a dicha ejecución y 2) actos en ejecución de sentencia. Con relación a la primera clase de actos, debe precisarse que son aquellos que tienen autonomía propia y que no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, por tanto, dichos actos pueden ser impugnados de manera inmediata. Respecto de la segunda clase, el amparo indirecto sólo procede contra la última resolución del procedimiento respectivo (definida jurisprudencialmente como la que aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o la que declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento). Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la interlocutoria que determina si se actualiza o no la pérdida del derecho del actor a solicitar la ejecución de la sentencia conforme a lo que establece el artículo
421 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora
, es impugnable a través del amparo indirecto sin tener que esperar el dictado de la última resolución del procedimiento respectivo, ya que aquella determinación no forma parte de los actos que se dictan dentro de la fase netamente de ejecución de la sentencia, pues no está encaminada a cumplimentarla sino que por el contrario se refiere a un estado independiente con el que se pretende darle fin a la propia ejecución y con lo cual se haría innecesario el cumplimiento de la sentencia, y, por ello puede ser reclamada vía el amparo indirecto de manera inmediata, previo agotamiento del principio de definitividad.
Precedentes
Contradicción de tesis 81/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito. 17 de octubre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles.
Tesis de jurisprudencia 169/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de noviembre de dos mil siete.
Nota: Por ejecutoria de diecinueve de enero de dos mil once, la Primera Sala declaró improcedente la solicitud de modificación de jurisprudencia 27/2010, derivada de la solicitud de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, toda vez que no se satisfacen los requisitos previstos en el artículo 197, de la Ley de Amparo.
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