VIII.1o.30 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO NATURAL. LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS NO OPERA EN LA REVISIÓN DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Enero de 2007; Pág. 2375
El principio de estricto derecho tiene como uno de los supuestos de excepción, cuando el quejoso de modo absoluto o fundamental no haya tenido oportunidad de defenderse o deducir y preservar sus derechos por alguna violación indudable, manifiesta o notoria de la ley. Así, el indicado supuesto se actualiza cuando el peticionario de amparo ocurre como tercero extraño al juicio natural, del cual dice no ser parte, pues lo controvertido en el juicio de garantías son actos respecto de los cuales se presume que el promovente carece de información plena para reclamarlos adecuadamente. Sin embargo, la suplencia de la deficiencia de los agravios no se surte en la revisión cuando se impugna la resolución de la suspensión solicitada, ya que la materia del recurso es la sentencia del Juez del Distrito cuyas consideraciones descansan primordialmente en las constancias que integran el expediente relativo al incidente de suspensión, y de las cuales tuvo pleno y oportuno conocimiento para combatirlas, por ser el promovente del juicio de garantías, y no se da el caso de que el recurrente ignore que está en plena aptitud de controvertirlas, sin que en ese evento pueda actualizarse alguno de los supuestos contemplados en el artículo
76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo
.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 473/99. Silvia Aracely Luna Meléndez. 18 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.
Nota: La anterior tesis, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, página 1352, con el rubro: "
TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO NATURAL. NO OPERA EN LA REVISIÓN, LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS
.", fue aclarada en cumplimiento a lo ordenado en la resolución dictada el 10 de noviembre de 2006 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
contradicción de tesis 174/2006-SS
, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, para quedar como aquí se establece.