XX.2o.34 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SERVIDORES PÚBLICOS. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE SUS FALTAS ADMINISTRATIVAS NO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Enero de 2007; Pág. 2355
Del artículo
75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas
, se desprende que la prescripción de las faltas que éstos cometan, entendida como la extinción, en virtud del paso del tiempo, de la facultad sancionadora que tienen la Contraloría General y el superior jerárquico de aquéllos, no es susceptible de interrupción, toda vez que no existe disposición legal en la citada ley que así lo prevea, sin que pueda considerarse como una omisión que dé lugar a la aplicación supletoria de algún otro ordenamiento legal, porque lejos de integrar una norma deficientemente reglamentada o de subsanarse algún vacío legislativo, se estaría creando una figura jurídica que el legislador no tuvo la intención de establecer. En consecuencia, la única hipótesis que da lugar a que la facultad sancionadora de la autoridad administrativa no prescriba, es que emita la resolución administrativa y la notifique, dentro de los plazos que establece el numeral en cita.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 345/2005. Arturo López Martínez. 7 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Juan Manuel Morán Rodríguez.