XX.2o.17 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA IMPONER SANCIONES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS. SE INTERRUMPE CON LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Agosto de 2004; Pág. 1647
La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas no contempla hipótesis alguna en la cual el término de la prescripción para imponer sanciones a los servidores públicos que hayan incurrido en responsabilidad pueda interrumpirse, por tanto, debe computarse de momento a momento, es decir, desde el día siguiente al en que se incurrió en responsabilidad o del momento en que hubiesen cesado los efectos de la conducta considerada como continua al tiempo en que se ubique la hipótesis en concreto. Ahora bien, de una interpretación armónica de los artículos
62, fracción II y 75
de la ley mencionada, se desprende, por una parte, que la autoridad debe practicar todas las diligencias pertinentes para definir la situación del servidor público; así, la Contraloría General de la entidad, una vez concluida la etapa de instrucción en un procedimiento administrativo, debe realizar dos actos procesales, a saber: el primero, dictar la resolución en la que determine si existe o no responsabilidad administrativa e imponer al infractor, en su caso, las sanciones administrativas correspondientes, todo lo cual deberá realizarse dentro del término de tres meses o tres años, a que se refieren las fracciones I y II del citado artículo 75; y, el segundo, notificar la resolución al interesado, a su jefe inmediato, al representante designado por la dependencia y al superior jerárquico, dentro del plazo a que alude el invocado numeral 62; por consiguiente, la obligación de la autoridad administrativa no concluye con la emisión de la resolución, pues para ello es menester que ésta sea notificada a las partes, ya que este acto procesal da certeza de la fecha de emisión de la resolución, la cual será existente en términos jurídicos cuando las partes la conozcan y se encuentren en aptitud de determinar si ésta incidirá o no en su esfera jurídica, esto es, si su conducta ha sido o no constitutiva de una infracción y, en caso de que así suceda, se enterará de la sanción que se le impone; en consecuencia, el plazo para que opere la prescripción no será interrumpido con la emisión de la resolución sino con la notificación que de ésta se realice.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 404/2003. Samuel Camarillo Gutiérrez. 14 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Juan Manuel Morán Rodríguez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, enero de 2004, página 1588, tesis XX.1o.50 A, de rubro: "
PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES DEL SUPERIOR JERÁRQUICO Y DE LA CONTRALORÍA GENERAL PARA IMPONER SANCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS. SÓLO SE INTERRUMPE CON LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA HECHA AL AFECTADO
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