I.15o.A.70 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RESARCIMIENTO ECONÓMICO POR LA IMPOSIBILIDAD DE DEVOLVER MERCANCÍAS EMBARGADAS. EL ARTÍCULO 157 DE LA LEY ADUANERA NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD AL NO ESTABLECER EN ESE SUPUESTO EL PAGO DE INTERESES A CARGO DEL FISCO FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Enero de 2007; Pág. 2322
En los
párrafos segundo y tercero del artículo 157 de la Ley Aduanera
se prevé que cuando en una resolución definitiva se ordene la devolución de mercancías embargadas y la autoridad aduanera comunique al particular que se encuentra imposibilitada para hacerlo, éste podrá solicitar el valor de los bienes, determinado en la clasificación arancelaria, cotización y avalúo practicado por la autoridad competente, actualizándolo en los términos establecidos en el artículo
17-A del Código Fiscal de la Federación
, hasta que se dicte la resolución que autorice el pago, sin que en esa disposición aduanera o en alguna otra se establezca la obligación a cargo del erario federal de pagar al afectado algún tipo de interés por el retardo en el resarcimiento económico; en cambio el artículo
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del citado código tributario sí señala que los contribuyentes deben pagar intereses a la administración por la falta de pago oportuno de tributos. Distinción que no viola la garantía de igualdad de las personas ante la ley consagrada en el artículo
13 de la Constitución Federal
, porque son supuestos diversos que ameritan diferente tratamiento, uno relativo al deber del Estado de entregar una cantidad de dinero que ingresó a su patrimonio a título de aprovechamiento por la imposibilidad de devolver la mercancía embargada al particular; y otro, el relacionado con la obligación de los causantes de pagar intereses por el pago inoportuno de contribuciones.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 245/2006. Sanjuana López Martínez de Garza. 23 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del
punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
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