VI.1o.C.95 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
RECLAMACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE CUALQUIER AUTO QUE NO PONGA FIN AL JUICIO, Y NO SÓLO CONTRA LAS DETERMINACIONES CONTENIDAS EN LA AUDIENCIA (LEGISLACIÓN PARA EL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Enero de 2007; Pág. 2315
De conformidad con lo dispuesto en los artículos
408 y 409
del nuevo Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, por regla general, el recurso de reclamación procede en contra de cualquier auto que no ponga fin al procedimiento, siempre y cuando no sea apelable, y se interpondrá ante el tribunal que lo dictó; y si bien es verdad que el diverso artículo
410, fracción I
, del ordenamiento legal citado, hace referencia a una audiencia, no menos cierto resulta que ello se debe a que aclara cuál es el término para la interposición del recurso, cuando lo acordado consiste en una actuación llevada a cabo por ese medio, y no que la reclamación sólo procede contra las determinaciones contenidas en las audiencias, ya que esto descontextualizaría la fracción de que se trata, además de que enseguida prevé el término para interponer la reclamación, cuando no se trata de una actuación determinada en audiencia, es decir, una actuación cualquiera.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 258/2006. Yamil Gómez Aguirre, a través de su representante José Ricardo Serrano Bustillos. 6 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Arturo López González.