1a./J. 92/2006Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
QUEJA. EL TÉRMINO PARA INTERPONER ESTE RECURSO EN CONTRA DEL AUTO QUE CONCEDA O NIEGUE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LAS CERO HORAS DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS SU NOTIFICACIÓN.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Enero de 2007; Pág. 380
En la Ley de Amparo no se indica expresa ni específicamente que el recurso de queja a que se refiere su artículo
95, fracción XI
, deba interponerse en un término que se cuente de momento a momento, pero sí se dispone que para su interposición, dicho término inicia para cada parte desde el día siguiente a aquel en que haya surtido sus efectos la notificación de la resolución recurrida, por así precisarlo el artículo
24, fracción III
, de dicha Ley, lo cual es coincidente con el artículo
99, último párrafo
, del mencionado ordenamiento, en cuanto indica que la queja debe interponerse dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir del día siguiente a la fecha en que para la parte recurrente surta efectos la notificación que conceda o niegue la suspensión provisional. En este tenor, se infiere que al no estar expresada directa o especialmente la regla que debe regir en los incidentes de suspensión, y porque específicamente es aplicable para el término de los recursos como el de queja, éste no debe contarse de momento a momento, cuya regla contenida en el artículo 24, fracción II, de la referida Ley se aplica a los términos en el incidente de suspensión y, por tanto, no debe regir para la interposición del recurso de queja. Además, lo anterior no resulta incompatible con el objeto de la suspensión consistente en mantener viva la materia del amparo e impedir que se consumen irreparablemente el acto o los actos reclamados, ni con el requisito de peligro en la demora, ya que debe permitirse la intervención eficaz y oportuna tanto de los particulares quejosos como de los terceros perjudicados en los recursos que interpongan en materia de suspensión y, en su caso, del Ministerio Público, toda vez que la defensa de sus intereses y representación no debe obstaculizarse con una interpretación aislada, rigorista y literal del aludido artículo 24, fracción II; máxime que no existe impedimento jurídico para que si el recurrente lo estima necesario, interponga el recurso inmediatamente después de que se pronuncie o se le notifique la resolución recurrida, sin esperar a que se agote el término de que dispone para dicha impugnación; y, por otro lado, de exigirse la interposición del recurso en un plazo que se computare de momento a momento, la inconforme se vería limitada e incluso imposibilitada para expresar correcta y oportunamente los agravios respectivos, lo que ocasionaría daños y perjuicios al quejoso, a los terceros perjudicados o incluso a los intereses representados por el Ministerio Público de la Federación; de ahí que el término de veinticuatro horas a que también se refiere la
fracción IV del artículo 97
de la citada Ley para interponer el recurso, no debe contarse de momento a momento, sino que inicia a las cero horas del día siguiente al en que surta efectos la notificación recurrida, y concluye a las veinticuatro horas de ese mismo día.
Precedentes
Contradicción de tesis 141/2006-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (actualmente Primero en Materia Penal) y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 8 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz.
Tesis de jurisprudencia 92/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de noviembre de dos mil seis.