1a. VII/2007Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN XII, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 11, AMBOS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, AL DEFINIR EL CONCEPTO "CONTRAPRESTACIÓN" NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006).
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Enero de 2007; Pág. 478
El artículo
3o., fracción XII, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
vigente en 2006, al definir a la contraprestación como el precio pactado, adicionado con las cantidades que se carguen al adquirente del bien o al prestatario del servicio por intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto distinto de impuestos, no viola el principio de legalidad tributaria contenido en la
fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, ya que el hecho de que establezca tal definición no implica que los elementos esenciales de la contribución no estén establecidos en ley. Ello es así, pues el propio precepto legal precisa que a falta de un precio pactado o cuando éste se determine en cantidad cero, debe estarse al valor que los bienes o servicios tengan en el mercado y, en última instancia, a su valor de avalúo. Así, el hecho de que el artículo
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de la mencionada Ley señale que tratándose de enajenaciones, para calcular el impuesto se considerará como "valor" la contraprestación, no significa que la determinación de uno de los elementos esenciales de la contribución se deje al arbitrio de la autoridad, pues la circunstancia de que el cálculo exacto de un elemento que repercuta en el monto de la contribución corresponda realizarlo a la autoridad administrativa no se traduce en violación al principio de legalidad tributaria, en virtud de que basta que las normas formal y materialmente legislativas prevean el procedimiento, forma o mecanismo que la autoridad debe observar, para que se entienda satisfecho el referido principio; y es el caso que el artículo
4o. del Reglamento del Código Fiscal de la Federación
prevé una metodología para valuar bienes, con lo cual se determina el valor de la contraprestación para efectos del tributo cuando se omita fijar un precio o éste se establezca en cantidad cero. Además, del contexto normativo se desprende que la contraprestación equivale al precio de la operación realizada por el contribuyente y que por razón natural de las actividades desarrolladas (enajenación o importación de bienes o servicios), al precio pactado deben sumarse una serie de conceptos tales como intereses, penas convencionales, publicidad, entre otros, con los cuales se determina objetivamente la contraprestación, y esto se hace con base en los lineamientos establecidos en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Precedentes
Amparo en revisión 1628/2006. Distribuidora Cuauhtémoc Moctezuma de Aguascalientes, S.A. de C.V. 15 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.