2a./J. 63/2004Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. ES LA ENAJENACIÓN DE BIENES A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, Y NO SU EXPORTACIÓN DEFINITIVA A JURISDICCIONES CONSIDERADAS COMO DE BAJA IMPOSICIÓN FISCAL, LA QUE ESTÁ AFECTA A LA TASA DEL 25%.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Mayo de 2004; Pág. 588
De los artículos
1o. y 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
, se advierte que están obligadas al pago de ese tributo las personas físicas y morales que realicen, entre otros actos, la enajenación en territorio nacional o la importación de los bienes señalados en dicha ley, entre los que destacan la cerveza y bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de hasta 6º G.L., supuesto en el cual la tasa aplicable al valor de dichas operaciones será del 25%, así como las que exporten en forma definitiva, en términos de la legislación aduanera, los bienes a que se refiere la fracción I del artículo 2o. de la ley citada, incluida la cerveza, siendo aplicable en esta hipótesis la tasa del 0%, siempre que no se efectúe a jurisdicciones consideradas por la Ley del Impuesto sobre la Renta como de baja imposición fiscal. Ahora bien, como el hecho generador del impuesto especial sobre producción y servicios es la enajenación y no la exportación y que el fin de la ley que lo regula es que los bienes destinados a la exportación sean competitivos en los mercados internacionales, se concluye que tratándose de enajenación de bienes que se destinen a la exportación definitiva a jurisdicciones de baja imposición fiscal, la tasa a la que se encuentra afecta la enajenación de cerveza y bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de hasta 6º G.L. prevista en la fracción III de referido artículo 2o., es del 25% que establece la indicada fracción I, en su inciso d), en virtud de que el hecho imponible es la enajenación de bienes para su exportación definitiva a dichas jurisdicciones.
Precedentes
Contradicción de tesis 19/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Décimo en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito. 30 de abril de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Bertín Vázquez González.
Tesis de jurisprudencia 63/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de mayo de dos mil cuatro.