XIV.2o.76 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
COMERCIO EXTERIOR. LA OMISIÓN DEL PAGO DE LOS IMPUESTOS RELATIVOS AL VALOR AGREGADO O ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS QUE SE CAUSEN SOBRE BIENES QUE SE INTRODUZCAN AL PAÍS, NO CONSTITUYE LA INFRACCIÓN RELACIONADA CON LA IMPORTACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 176, FRACCIÓN I, DE LA LEY ADUANERA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Julio de 2003; Pág. 1045
De conformidad con lo previsto en el artículo
2o., fracción V, de la Ley Aduanera
, se consideran como impuestos al comercio exterior, los generales de importación y de exportación, conforme a las tarifas de las leyes respectivas. Por su parte, los numerales
176, fracción I y 178, fracción I
, de dicho ordenamiento, establecen que la omisión total o parcial del pago de los impuestos al comercio exterior y, en su caso, de las cuotas compensatorias que deban cubrirse es una infracción relacionada con la importación, la cual se sancionará con multa del ciento treinta al ciento cincuenta por ciento de las contribuciones omitidas. En este contexto, debe decirse que la falta de pago de los impuestos sobre la renta o especial sobre producción y servicios que se causen con motivo de la introducción de bienes al país no actualiza la referida infracción ni permite la imposición de la multa respectiva, pues si bien es cierto que cuando se realiza la importación de bienes éstos causan diversas contribuciones, también lo es que la sanción prevista en el citado precepto 178, fracción I, se aplicará únicamente sobre las cantidades omitidas en relación con el pago de los impuestos al comercio exterior, los que únicamente comprenden al general de importación y de exportación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 672/2002. 30 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Paulino López Millán. Secretaria: Leticia Evelyn Córdova Ceballos.