XIX.1o.A.C.39 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN MATERIA MERCANTIL. SI EN UN JUICIO ANTERIOR FUE DECRETADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA GENERANDO LA INEXISTENCIA JURÍDICA DE LA DEMANDA, ÉSTA NO PUEDE SERVIR PARA INTERRUMPIR EL PLAZO DE DICHA FIGURA PROCESAL EN EL NUEVO EJERCICIO DE AQUÉLLA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Enero de 2007; Pág. 2293
Si bien es cierto que de conformidad con el
párrafo primero del artículo 1041 del Código de Comercio
, la prescripción de la acción se interrumpe con la sola presentación de la demanda, también lo es que acorde con la
fracción I del artículo 1076
, de ese mismo ordenamiento, uno de los efectos de la caducidad es la extinción de la instancia, convirtiendo en ineficaces las actuaciones, volviendo las cosas al estado que tenían antes de dicha presentación; por ende, si en un juicio anterior fue decretada la caducidad de la instancia generando la inexistencia jurídica de la demanda, ésta no resulta apta, ni puede servir para interrumpir el plazo de prescripción en el nuevo ejercicio de la acción mercantil. Sin que obste a lo anterior, el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al aprobar la jurisprudencia 1a./J. 109/2001, que aparece publicada en la página 110 del Tomo XIV, relativo al mes de diciembre de 2001, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: "
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA. LA SOLA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 165 Y 166, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, ASÍ COMO LOS DIVERSOS 1041 Y 1042 DEL CÓDIGO DE COMERCIO)
.", dado que no examina la interrupción del plazo de la prescripción por la presentación de la demanda en un juicio previo, donde se decreta la caducidad de la instancia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 273/2006. Proveedora Miramar, S.A. de C.V. 6 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Hernández Huízar. Secretaria: Gabriela M. Maldonado Esquivel.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 304/2019
de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 26/2020 (10a.) de título y subtítulo: “
PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA NO ES APTA PARA INTERRUMPIRLA (CÓDIGO DE COMERCIO Y LEGISLACIONES CIVILES DE QUINTANA ROO, ESTADO DE MÉXICO, JALISCO Y GUERRERO)
.”