III.2o.C.172 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL PLAZO PARA QUE OPERE, NO DEBE RETROTRAERSE A LA FECHA EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN, SI CON MOTIVO DE UN AMPARO SE DECLARA NULO CIERTO PERIODO DEL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Diciembre de 2009; Pág. 1487
De la literalidad del artículo
1076 del Código de Comercio
, se advierte que no es factible considerar que el plazo para que opere la perención de la instancia en materia mercantil, pueda retrotraerse a partir de que surtió efectos la notificación de la última resolución, en el supuesto de que se conceda el amparo a alguna de las partes, y por ello haya sido declarado nulo cierto periodo del procedimiento natural. Por ende, la circunstancia de que haya quedado insubsistente todo lo actuado a partir del auto de exequendum, por causa solamente atribuible a una incorrecta actuación de la autoridad de instancia, consistente en el ilegal emplazamiento, no puede tener como consecuencia legal, que se concluya que en tal periodo no existió actuación alguna en el juicio de origen y, por ende, que hubo desinterés en el negocio, pues aunque se hayan dejado sin efecto las actuaciones, en todo caso, las que se hayan emitido son interruptoras de la caducidad, dado que su nulidad no significa que no hayan existido; así, el plazo para que opere la figura jurídica en cuestión, debe, en su caso, iniciar a partir de lo cumplimentado en relación con la concesión de amparo que ordenó reponer el procedimiento, no a partir de que surta efectos la última notificación, desde que se ordenó reponer el procedimiento, pues en este caso no se da la condición que la ley considera necesaria para que se actualice la hipótesis contenida en el precepto legal citado, consistente en el simple curso ininterrumpido de ciento veinte días.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 423/2009. Francisco R. Álvarez Rodríguez. 11 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Jáuregui Quintero. Secretario: Marco Antonio Morales Aguilar.