VI.2o.C.24 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. LA RESOLUCIÓN QUE EN ESA VÍA TIENE POR RATIFICADO UN CONVENIO NO ES SENTENCIA, POR LO QUE EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN INSTAURADO PARA OBTENER EL CUMPLIMIENTO DEL PACTO, EN ABSOLUTO PUEDE ENTENDERSE COMO DE EJECUCIÓN DE LA MISMA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIV, Noviembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1915
Tomando en consideración que conforme al
primer párrafo del artículo 817 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla
"Los procedimientos no contenciosos comprenden los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención del Juez sin que esté promovida, ni se promueva, controversia alguna entre partes determinadas.", en los actos en que a solicitud de los interesados se requiera la intervención del Juez, como sucede en una ratificación de convenio, en modo alguno se puede hablar de cosa juzgada, dado que el acuerdo judicial que aprueba unas diligencias practicadas en jurisdicción voluntaria, no es una sentencia ni deriva de un juicio, al no resolver controversia de derechos entre partes determinadas; por tanto, la resolución que tiene por ratificado el convenio en esa vía no es una sentencia, por lo que el procedimiento de ejecución instaurado para obtener el cumplimiento del pacto, en absoluto puede entenderse como de ejecución de sentencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 264/2012. Agroindustrias Unidas del Valle de Palmar de Bravo, Puebla, S. de P.R. de R.L. 13 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: María del Rocío Chacón Murillo.