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📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 14 de junio de 2016, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 147/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
I.5o.C.14 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
- Registro digital (IUS)
- 2002993
- Clave de tesis
- I.5o.C.14 C (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil, Común
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 3; Pág. 1928
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO POR TERCEROS EXTRAÑOS. CUANDO SE RECLAME LA SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA DICTADA POR UN TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO, QUE CONFIRMÓ LA DE PRIMER GRADO NO IMPIDE QUE CORRESPONDA A OTRO ÓRGANO JURISDICCIONAL DE LA MISMA NATURALEZA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 3; Pág. 1928
Atento al principio de derecho conforme al cual la nueva ley deroga a la anterior, en la especie, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, promulgada el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, implícitamente derogó las disposiciones de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, en el tema relativo a qué autoridad jurisdiccional es la competente para conocer del juicio de amparo indirecto contra actos de un Tribunal Unitario de Circuito. Así, conforme a la citada ley orgánica el Juez de Distrito es incompetente para conocer de una demanda de amparo indirecto, en la que se reclamen actos de un Tribunal Unitario de Circuito; ello opera así, por razones de supremacía constitucional, pues la competencia corresponde a otro Tribunal Unitario. Ahora bien, a pesar de que en el artículo
42 de la Ley de Amparo
aún se encuentra contemplado el conocimiento de actos atribuidos a un Tribunal Unitario por un Juzgado de Distrito, acorde con el texto de los artículos
107, fracción XII, de la Carta Magna
y
29, fracción I
, de la nueva ley orgánica, dicha facultad se encuentra destinada a otro Tribunal Unitario; consecuentemente, si en la demanda de amparo promovida por terceros extraños al procedimiento de origen, se reclama la sentencia definitiva de segunda instancia -dictada por un Tribunal Unitario de Circuito-, que confirmó la de primer grado, y todo lo actuado en ese juicio desde el emplazamiento hasta la ejecución de aquélla, es obvio que el Juez de Distrito que sobreseyó en el amparo resulta incompetente en forma manifiesta para conocer de ese juicio constitucional, debido a que, de no ser así, el Juez Federal se pronunciaría en torno a un acto específicamente atribuido a un Tribunal Unitario de Circuito, para lo cual carece de competencia constitucional y legal. No es óbice a lo anterior que en el caso se trate de un juicio de amparo indirecto promovido por terceros extraños al juicio de donde derivan los actos reclamados y que la sentencia emitida por un Tribunal Unitario de Circuito, no se reclame por vicios propios, pues ni la Constitución Federal ni la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación hacen excepción alguna en ese sentido que permita a un Juez de Distrito conocer de un amparo en donde, aun de manera genérica, se reclamen actos de un Tribunal Unitario de Circuito. Por ello, basta que en la demanda de amparo indirecto se reclamen actos de un Tribunal Unitario de Circuito, con entera independencia de la naturaleza de la parte quejosa o de los actos reclamados, o que los actos que se atribuyan a dicho Tribunal Unitario se impugnen o no por vicios propios, para que se actualice la hipótesis prevista en el citado artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del juicio de amparo deba conocer otro Tribunal Unitario de Circuito. Sin que pase inadvertido que el precepto y fracción indicados señalen como requisito para que del amparo conozca un Tribunal Unitario de Circuito, que el acto reclamado no constituya una sentencia definitiva; sin embargo, tratándose del amparo promovido por terceros extraños al juicio, el que se reclame al Tribunal Unitario una sentencia definitiva, no impide que del amparo conozca otro órgano jurisdiccional de la misma naturaleza, pues el mismo precepto y fracción prevén que ese Tribunal Unitario de Circuito que conozca del juicio constitucional, lo hará "en términos de lo previsto por la Ley de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante Juez de Distrito". Luego, si el amparo es promovido por terceros extraños a juicio, el caso se ubica en las hipótesis previstas en los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Federal y
114, fracción V, de la Ley de Amparo
; disposiciones que, por remisión expresa del artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, les son aplicables a los Tribunales Unitarios de Circuito para conocer del amparo indirecto. Además, por la propia naturaleza del juicio de amparo promovido por personas extrañas al juicio de donde derivan los actos reclamados, no impide que en esa clase de asuntos se reclame la sentencia definitiva dictada en el procedimiento natural, pues la materia del amparo en esa clase de hipótesis, por regla general, se limita al examen de si los actos reclamados -incluida, en su caso, la sentencia definitiva- afectan o no el interés jurídico de la parte quejosa con las consecuencias inherentes a cada caso concreto; mas no a la legalidad intrínseca de la propia sentencia definitiva reclamada.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 178/2012. Juvencio Guadalupe Gómez González y otros. 5 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Martín Sánchez y Romero.
Nota: Por ejecutoria del 14 de junio de 2016, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 147/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
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