II.3o.A.30 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE SE SUSPENDE POR LA INTERPOSICIÓN DEL JUICIO ANULATORIO RESPECTIVO Y, EN SU CASO, MIENTRAS TRANSCURREN LOS CUATRO MESES PARA LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, CONTADOS A PARTIR DE QUE QUEDÓ FIRME LA SENTENCIA QUE EN AQUÉL SE EMITA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Julio de 2006; Pág. 1164
El artículo
67, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación
, dispone que el plazo para la extinción de las facultades con las que cuentan las autoridades fiscales queda suspendido, entre otros supuestos, cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio, pero la resolución que se dicte en el medio de defensa que se haga valer, con independencia de su contenido, sólo tendrá como consecuencia, cuando tenga el carácter de cosa juzgada, la de dar por concluido el periodo por el que quedó suspendido el plazo para que opere la caducidad, como se corrobora con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 2a./J. 42/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, página 465, de rubro: "
CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. SE SUSPENDE EL PLAZO CUANDO SE HACE VALER CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA, INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN QUE LE RECAIGA
.". De lo anterior se deduce que la suspensión sólo implica que una vez iniciado el plazo de la caducidad, no podrá computarse el lapso que duró la suspensión, pero al desaparecer la causa, seguirá el cómputo del ya iniciado. Por ello, cuando el numeral
239, fracción IV
, del citado código vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, establece que cuando la sentencia fiscal obligue a la autoridad a realizar un determinado acto o a iniciar un procedimiento, ésta, deba cumplir en el plazo de cuatro meses y emitir la resolución definitiva en el mismo plazo, aun cuando haya transcurrido el de cinco años, previsto en el referido artículo 67, se entiende que la intención del legislador consistió en dar oportunidad a la autoridad de emitir la nueva resolución aunque hubiera transcurrido el plazo para la caducidad, siempre y cuando el nuevo acto se pronunciara dentro del plazo de cuatro meses; consecuentemente, concluido éste también termina la suspensión del plazo para la caducidad, lo cual significa continuar con el cómputo que había sido iniciado. El criterio adoptado no contraría lo dispuesto por la Segunda Sala del Máximo Tribunal de Justicia del país, en la jurisprudencia 2a./J. 41/2000, publicada en el mencionado órgano de difusión, en el Tomo XI, mayo de 2000, página 226, cuyo rubro es: "
SENTENCIA DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL CUMPLIMIENTO FUERA DEL TÉRMINO LEGAL DE CUATRO MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 239, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO OCASIONA LA ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EN ACATAMIENTO DE ELLA
.". Esto es así, pues a pesar de que se trate de la interpretación del mismo artículo, los supuestos que se atendieron son distintos, pues en la contradicción de tesis 86/99 de la que derivó este criterio, el tema de la caducidad aquí analizado (suspensión) no se tocó ni siquiera de manera aislada; además, la razón fundamental de ese criterio jurisprudencial es proteger al administrado de una eventual afectación cuando la sentencia que le favoreció sea para que se le respete un derecho subjetivo, que es cuando el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa actúa bajo el sistema de plena jurisdicción, y tal perjuicio lo podría sufrir si la autoridad demandada no cumple en el plazo con la sentencia, sin que dicho acto fuese ilegal por ese motivo, pues el gobernado se quedaría sin que se le restituyera en su derecho subjetivo. En cambio, con el criterio de este tribunal, nunca se afectará al administrado, pues la figura de la caducidad es una sanción legal en contra de la autoridad administrativa por su pasividad, que siempre favorecerá al gobernado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 127/2005. Subadministrador de lo Contencioso "1" en suplencia de la Administradora Local Jurídica de Naucalpan, en el Estado de México, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas. 27 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Humberto Muñoz Grajales. Secretario: Ramón Lozano Bernal.