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II.2o.C.277 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil

PRUEBA PERICIAL EN MATERIA MERCANTIL. AUN SIENDO CONTRARIOS LOS DICTÁMENES DE LOS PERITOS NOMBRADOS POR LAS PARTES, NO ES NECESARIA LA INTERVENCIÓN DE UN TERCERO EN DISCORDIA, CUANDO LAS CONCLUSIONES APORTADAS EN LOS MISMOS PRODUCEN CONVICCIÓN AL JUZGADOR SOBRE EL HECHO CONTROVERTIDO.

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Junio de 2001; Pág. 745

Precedentes

Amparo directo 960/2000. Yolanda Vargas de Lulka, a través de su endosatario en procuración Antonio Núñez Gómez. 20 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Javier García Molina. Nota: Por ejecutoria del 14 de enero de 2026, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 242/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que respecto del primer tema en contradicción (necesidad de nombrar a un perito tercero en discordia) el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito llegaron a la conclusión de que la persona juzgadora sólo deberá llamar a un perito tercero en discordia en el juicio mercantil cuando los dictámenes periciales que rindieron las partes sean contradictorios y ninguno de ellos brinde elementos de convicción suficientes para resolver sobre el punto debatido.