VIII.3o.26 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
APORTACIONES AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL SÉPTIMO DÍA DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DE SU PAGO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Enero de 2007; Pág. 2192
Del artículo
5 A, fracción XVIII, de la Ley del Seguro Social
se advierten como elementos integrantes del salario base de cotización para el pago de las aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y demás cantidades o prestaciones que se entreguen al trabajador por su trabajo; de tal manera que dicho precepto contiene una relación enunciativa mas no limitativa de los conceptos que integran el salario base de cotización, como lo hace el artículo
84 de la Ley Federal del Trabajo
, al señalar que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie "y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.". En esta tesitura, una característica de los ingresos que conforman el salario base de cotización -que inclusive resulta común al salario previsto en la Ley Federal del Trabajo-, es que deben ser regulares o periódicos, esto es, otorgados con cierta frecuencia; de ahí que la regularidad y periodicidad de una prestación o cantidad otorgada al operario provocan que se considere como parte integrante del salario base de cotización, y dichas características también se contienen en el pago del séptimo día, pues aun cuando tenga su origen en la necesidad del trabajador de contar con un día de descanso semanal para reponerse del desgaste ocasionado por prestar sus servicios durante seis jornadas, no se encuentra a discusión que se le paga tal prestación al operario a consecuencia de su trabajo, y aun considerándolo como un premio, tampoco le priva de su carácter de prestación pagada, pues no se le otorga de manera graciosa por descansar un día de la semana, sino como consecuencia de haber laborado seis, por lo que al determinar el referido artículo 5 A, fracción XVIII, relativo a "cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo", en nada incide el hecho de que durante lo que se conoce como descanso semanal, el trabajador no preste un servicio físico o intelectual subordinado al patrón, pues no se juzga sobre esa circunstancia, sino sobre que se trate o no de una prestación o cantidad pagada al trabajador. Además, el artículo
27 de la Ley del Seguro Social
señala las prestaciones que deben excluirse del salario base de cotización mediante una relación taxativa, dentro de la cual no existe referencia alguna que permita excluir a conceptos diversos de los que ahí se indican, pues de lo contrario equivaldría a distinguir donde el legislador no autoriza a hacerlo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 408/2006. Papelera del Norte de La Laguna, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Víctor Hugo Zamora Elizondo.