XV.5o.2 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
APORTACIONES AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LA PERCEPCIÓN EXTRAORDINARIA POR LOS SERVICIOS PRESTADOS DURANTE LOS DÍAS DE DESCANSO, NO DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DE SU PAGO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Mayo de 2009; Pág. 1032
Del artículo
5 A, fracción XVIII, de la Ley del Seguro Social
, vigente hasta el 16 de enero de 2009, se advierten como elementos integrantes del salario base de cotización para el entero de las aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y demás cantidades o prestaciones que se entreguen al trabajador por sus servicios; de tal manera que dicho precepto contiene una relación enunciativa mas no limitativa de los conceptos que integran el salario base de cotización, al igual que el artículo
84 de la Ley Federal del Trabajo
. En esta tesitura, una característica de los ingresos que conforman el salario base de cotización que inclusive resulta común al salario previsto en la legislación mencionada en segundo término, es que deben ser regulares o periódicos, esto es, otorgados con cierta frecuencia; características que se actualizan en el pago de los días de descanso, pero no en el derivado de las labores prestadas en ellos, dado que en tal supuesto, el artículo
73 de la Ley Federal del Trabajo
prevé que el patrón pagará al obrero, independientemente del salario que le corresponda, uno doble, por lo que se está ante una sanción para el empleador, esto es, una contraprestación extraordinaria y, por tanto, eventual, salvo que se demuestre lo contrario; de ahí que dicha remuneración extra (200% más de la ordinaria) no forme parte del salario base de cotización para el pago de las aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social; máxime que el artículo
27
de la ley citada inicialmente señala que el tiempo extraordinario debe excluirse de él.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 332/2008. Aldila de México, S.A. de C.V. 29 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José David Cisneros Alcaraz. Secretaria: Angélica María Merino Cisneros.