2a./J. 193/2006Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Laboral
SERVIDORES PÚBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO, ADSCRITOS A LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, QUE PRESTAN SUS SERVICIOS CON UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL. NO GOZAN DE LA PRERROGATIVA DE PERMANENCIA EN EL EMPLEO QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Diciembre de 2006; Pág. 218
El derecho a la permanencia en el empleo previsto en el artículo
7o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios
, debe entenderse únicamente respecto de aquellos trabajadores al servicio del Estado considerados de base, incluidos los de nuevo ingreso con esa calidad, quienes serán inamovibles después de transcurridos seis meses de servicio sin nota desfavorable en su expediente, ya que este precepto legal, no contempla tal beneficio para los empleados que tienen una plaza temporal, como es el caso, de los trabajadores al servicio del Estado de Jalisco, adscritos a la Procuraduría General de esa Entidad, que prestan sus servicios por virtud de un nombramiento de carácter temporal. Lo anterior obedece a la circunstancia de que el legislador quiso conferir ese derecho a los trabajadores con nombramiento definitivo, para que éstos no fueran separados de sus puestos, sino por causa justificada, lo que deriva del contenido del artículo
22, fracción III
, de la misma ley, que contempla como causa de terminación de la relación de trabajo sin responsabilidad para el Estado, la conclusión de la obra o vencimiento del plazo para lo cual fue contratado o nombrado el servidor público, ya que no es dable pensar que, en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores provisionales, el Estado en su calidad de patrón equiparado estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, tratándose de trabajadores eventuales, con el consiguiente problema presupuestario que ello pudiera generar. De ahí que los trabajadores al servicio del Estado de Jalisco que laboren con una plaza temporal no deben gozar de la prerrogativa prevista en el citado artículo 7o., que se instituyó solamente para dar permanencia en el puesto a aquellos trabajadores que ocupen vacantes definitivas.
Precedentes
Contradicción de tesis 162/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Primero, ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 22 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda.
Tesis de jurisprudencia 193/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de noviembre de dos mil seis.