III.5o.T.2 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Laboral
TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. EL ARTÍCULO 7o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS, AL PREVER TEMPORALIDADES NO RAZONABLES NI PROPORCIONALES PARA QUE OBTENGAN SU NOMBRAMIENTO DEFINITIVO, VIOLA LOS DERECHOS A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 7035
Hechos: Un servidor público del Poder Judicial del Estado de Jalisco demandó el otorgamiento de su nombramiento definitivo con fundamento en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios. La autoridad responsable determinó que no cumplió con el requisito de temporalidad de seis años y medio consecutivos, o nueve interrumpidos en no más de dos ocasiones por lapsos no mayores a seis meses, establecido en el artículo 7o. de la citada ley. En el juicio de amparo se planteó la inconstitucionalidad del citado precepto.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 7o., párrafo primero, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, al prever temporalidades no razonables ni proporcionales para que los trabajadores del Poder Judicial obtengan su nombramiento definitivo, viola los derechos a la estabilidad en el empleo y a la seguridad jurídica reconocidos, respectivamente, en los artículos 123, apartado B, fracción IX, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación: El artículo 1o. de la ley burocrática aludida prevé que es aplicable para todos los servidores públicos de los poderes estatales, entre ellos el Poder Judicial, los organismos constitucionales autónomos, Ayuntamientos y sus dependencias, organismos públicos descentralizados del Poder Ejecutivo y de los Municipios, así como empresas o asociaciones de participación estatal o municipal mayoritaria. Por su parte, el diverso 7o., primer párrafo, citado, establece dos hipótesis temporales para la obtención de un nombramiento definitivo, por un lado, seis años y medio consecutivos o nueve interrumpidos en no más de dos ocasiones por lapsos no mayores a seis meses para todos los trabajadores que prestan sus servicios al Estado, entre los que se encuentran los del Poder Judicial; por otro, el lapso de tres años y medio consecutivos o cinco interrumpidos en no más de dos ocasiones por lapsos no mayores a seis meses, aplicable expresamente para los servidores públicos del Poder Legislativo y de los Municipios. De ello resulta que la primera hipótesis que abarca tanto al personal del Poder Judicial como al del Poder Ejecutivo es inconstitucional por dar igual tratamiento cuando se trata de poderes distintos. Lo anterior, porque la iniciativa de reforma al artículo 7o., primer párrafo, de la ley burocrática local, que se tradujo en el decreto publicado el veintiséis de septiembre de dos mil doce en el Periódico Oficial, hace particular énfasis en el personal del Poder Ejecutivo estatal, de las dependencias de la administración pública y de los Municipios, pero no se refiere específicamente a los servidores públicos del Poder Judicial. Así, al analizar los requisitos temporales de la citada porción normativa, no resultan razonables ni proporcionales para el derecho al otorgamiento de un nombramiento definitivo del personal del Poder Judicial, pues la porción normativa relativa a "que estén en servicio por seis años y medio", no contiene elementos objetivos que justifiquen por qué ese lapso le es aplicable, al dirigirse a quienes se han desempeñado por seis años, correspondientes al periodo del ejercicio de una administración del gobierno estatal; de ahí que no guarde lógica con la estructura orgánica del Poder Judicial ni con las labores de las personas que en éste se desempeñan, donde rige un sistema de carrera judicial en términos del artículo 64 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y no periodos temporales de una administración, como acontece en el Poder Ejecutivo local. Igualmente, el requisito consistente en que esos años sean "consecutivos" tampoco se justifica, ya que la temporalidad consecutiva, por identidad de razón, se dirige al personal del Poder Ejecutivo, dependencias de la administración pública estatal y de los Municipios; lo mismo ocurre con el requisito alternativo "por nueve años interrumpidos". Por consiguiente, la norma analizada viola los derechos a la estabilidad en el empleo y a la seguridad jurídica.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 323/2022. 5 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Munguía Padilla. Secretario: Edgar García Rubio.
Amparo directo 585/2022. 1 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Griselda Guadalupe Guzmán López. Secretaria: Anais del Rosario Ruelas Cinco.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.