III.2o.T.24 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE JALISCO Y DE SUS MUNICIPIOS. PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS LABORALES SUSCITADOS CON SUS TRABAJADORES, CON INDEPENDENCIA DE LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS OPUESTAS, DEBE APLICARSE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS Y NO LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SI LA DEMANDA SE PRESENTÓ A PARTIR DEL LUNES 20 DE JUNIO DE 2016 [APLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 130/2016 (10a.)].
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Octubre de 2022; Tomo IV; Pág. 3591
Hechos: Un trabajador de un organismo público descentralizado del Estado de Jalisco, en julio de 2017 demandó ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje su reinstalación y el pago de diversas prestaciones de índole laboral. Al resolver, la Junta fundamentó su laudo en la Ley Federal del Trabajo. Contra esa determinación la demandada promovió juicio de amparo directo en el que argumentó que aquél debió fundamentarse en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que conforme a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la resolución de los conflictos laborales suscitados entre los organismos públicos descentralizados del Estado de Jalisco o de sus Municipios y sus trabajadores, con independencia de las excepciones y defensas opuestas, si la demanda se presentó a partir del lunes 20 de junio de 2016, debe aplicarse la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios y no la Ley Federal del Trabajo.
Justificación: Lo anterior es así, ya que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la citada tesis de jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.), de título y subtítulo: "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)].", consideró que la voluntad del Constituyente plasmada en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución General, consiste en otorgar flexibilidad para que las normas locales respondan a las características y peculiaridades de los servidores públicos de cada uno de los Estados y Municipios, concluyendo que las entidades federativas tienen potestad constitucional para regular las relaciones laborales entre los distintos organismos públicos descentralizados y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 constitucional e, inclusive, de manera mixta, sin que deba sujetarse a alguno en especial. Asimismo, el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en la tesis de jurisprudencia PC.III.L. J/26 L (10a.), estableció que la tesis de jurisprudencia 2a./J. 180/2012 (10a.) dejó de considerarse de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de junio de 2016, al haber sido abandonada por el criterio que posteriormente integró la mencionada 2a./J. 130/2016 (10a.) y, en ese contexto, el artículo 72 de la Constitución Política del Estado de Jalisco refiere, entre otras cuestiones, que las controversias que se susciten entre los organismos públicos descentralizados con sus servidores, con motivo de las relaciones de trabajo, se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, cuyo artículo 1 establece que es de observancia general y obligatoria, entre otros, para los titulares y servidores públicos de los organismos públicos descentralizados del Poder Ejecutivo del Estado y de sus Municipios.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 255/2021. Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud Jalisco. 8 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretario: Angelberto Franco Pacheco.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 180/2012 (10a.), de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. LAS RELACIONES LABORALES CON SUS TRABAJADORES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR LO QUE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS RESPECTIVOS CORRESPONDE A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.", PC.III.L. J/26 L (10a.), de título y subtítulo: "COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE JALISCO. LA JUNTA ESPECIAL DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA ENTIDAD, ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS ENTRE DICHO ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO Y SUS TRABAJADORES, CON MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LOS EFECTOS DE SUS NOMBRAMIENTOS." y 2a./J. 130/2016 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 734; en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas y 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 55, Tomo III, junio de 2018, página 1623 y 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 1006, con números de registro digital: 2002585, 2017213 y 2012980, respectivamente.