IV.1o.C.78 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DÚPLICA. CARECE DE MATERIA SI NO SE FORMULÓ RÉPLICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Diciembre de 2006; Pág. 1331
Mediante decreto doscientos veintiséis, publicado en el Periódico Oficial del Estado el catorce de enero de dos mil cinco, se reformó, entre otros, el artículo 735 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, para quedar como sigue: "Artículo 735. Admitida la demanda, se correrá traslado de ella y de las copias de los documentos exhibidos a la parte demandada, emplazándosele para que la conteste dentro de cinco días. Del escrito de contestación se dará traslado por tres días al actor, para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convengan. A su vez, el demandado presentará su dúplica dentro de igual término y para los mismos efectos.". Dicha reforma procesal amplió el conjunto de datos que debe tomar en cuenta el juzgador para fijar la litis, pues tal como lo disponen los numerales
230 y 402
del citado ordenamiento, tanto la materia de la prueba como de la sentencia, debe ser acorde con lo expuesto en la demanda, contestación, réplica y dúplica (lo mismo en caso de haber reconvención); en ese sentido, la exposición de motivos y el proceso legislativo no ilustran con claridad sobre el fin perseguido con la citada reforma al introducir la réplica y dúplica. Doctrinalmente, la réplica se considera de utilidad procesal por cuanto constituye la oportunidad del actor o reconventor para referirse a los hechos novedosos expuestos en la contestación y, a su vez, la dúplica, por equilibrio procesal, da a la contraparte la posibilidad de manifestarse en torno a la réplica. De lo expuesto se advierte que la dúplica es a la réplica como ésta a la contestación, es decir, la materia de la dúplica atiende, necesariamente, al contenido de la réplica y, en esa relación condicional, si ésta no existe, aquélla carece de razón de ser. La afirmación anterior se deduce de la segunda parte del numeral reproducido, por cuanto prevé correr traslado al actor con el escrito de contestación para que se manifieste y ofrezca pruebas y a la vez, otorga al demandado la oportunidad de presentar dúplica para los mismos efectos. Lo anterior pone de manifiesto el vínculo condicional entre la réplica y la dúplica, pues las manifestaciones que se viertan en esta última deberán necesariamente estar referidas a aquélla. En consecuencia, si no se formula réplica, ello extingue la posibilidad de presentar dúplica, pues ésta carece de materia, al no satisfacerse la finalidad del numeral 735 del ordenamiento referido, esto es, que el actor se manifieste respecto del escrito de contestación y el demandado pueda referirse a tales manifestaciones.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 483/2005. Apolinar Aguillón Galicia. 2 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretario: Set Leonel López Gianopoulos.