XV.1o.33 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
COMPETENCIA EN AMPARO TRATÁNDOSE DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CUYA EJECUCIÓN MATERIAL PUEDE SER EN CUALQUIER PARTE DE LA REPÚBLICA EN QUE SE ENCUENTRE EL INCULPADO. CORRESPONDE CONOCER DE LA DEMANDA RELATIVA, A PREVENCIÓN, A CUALQUIERA DE LOS JUECES DE DISTRITO DE ESAS JURISDICCIONES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Diciembre de 2006; Pág. 1305
Si las autoridades responsables señaladas como ejecutoras pueden actuar dentro de la jurisdicción territorial de cada uno de los Juzgados de Distrito, como en el caso sería las pertenecientes a la Procuraduría General de la República, que es a la que corresponde ejecutar las órdenes de aprehensión de su competencia, a través de la Policía Judicial a su cargo y de sus auxiliares, de conformidad con el artículo
196 del Código Federal de Procedimientos Penales
, resulta evidente que una orden de aprehensión puede tener ejecución material dentro de cualquier parte de la República en que se encuentre el inculpado, por ser de aquellos actos que, por su naturaleza, requieren de ejecución material, por tanto, será competente para conocer de la demanda de amparo, a prevención, cualquiera de los Jueces de Distrito de esas jurisdicciones, en términos del
segundo párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo
.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 94/2000. 27 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Fernando Reyes Colín. Secretaria: Karla Gisel Martínez Martínez.