I.7o.A.482 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL NO ESTABLECER LOS CASOS EN QUE DEBE CALIFICARSE COMO GRAVE UNA CONDUCTA INFRACTORA NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 114 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN EL ÁMBITO FEDERAL HASTA EL 13 DE MARZO DE 2002).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Noviembre de 2006; Pág. 1086
El artículo
114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
prevé, de manera sustancial, que la ley debe señalar los supuestos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencias de los actos u omisiones referidos en la
fracción III del artículo 109 constitucional
, y cuando esas acciones u omisiones sean graves, los plazos prescriptorios no deben ser inferiores a tres años. Dicho de otra forma, el Constituyente estableció los lineamientos que el legislador ordinario debe observar al crear las normas relativas a los términos de prescripción de la acción del Estado para sancionar a sus empleados, atendiendo a la circunstancia de que la aplicación de las medidas disciplinarias debe ser acorde con la importancia de la irregularidad imputada al servidor público. Asimismo, en el texto constitucional no se estableció la obligación del legislador ordinario de crear en los ordenamientos legales un catálogo de las conductas infractoras graves; consecuentemente, el artículo
78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos
, vigente en el ámbito federal hasta el 13 de marzo de 2002, no es contrario al citado artículo 114 constitucional, por no enunciar las acciones que deben calificarse de esa forma.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 233/2006. José Galván Rangel. 23 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del
punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
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