I.3o.C.573 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
INFONAVIT. LA DESOCUPACIÓN DE LA VIVIENDA EN CASO DE RESCISIÓN DE UN CONTRATO PROCEDE SOLAMENTE CUANDO SE TRATA DE CRÉDITOS OTORGADOS PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDAS CONSTRUIDAS MEDIANTE FINANCIAMIENTO DIRECTO DE ESE ORGANISMO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Noviembre de 2006; Pág. 1044
La interpretación sistemática de los artículos
3o., 41, 42 y 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
, permite advertir que ese instituto utiliza sus recursos, en lo relativo a la adquisición de vivienda por parte de los derechohabientes, en dos vertientes fundamentales: una, el financiamiento de la construcción de conjuntos habitacionales destinados a los trabajadores, y otra, el otorgamiento de créditos destinados a adquirir esa vivienda o alguna distinta, sea nueva o usada. En el primer supuesto, es decir, tratándose de créditos otorgados para la adquisición de viviendas financiadas directamente por el instituto, éstos se darán por cancelados y el contrato por rescindido cuando el deudor incurra en alguna causa de rescisión de las enunciadas en el primer párrafo del último precepto citado. Una primera consecuencia de esa rescisión es que el deudor o quien ocupe la vivienda deberá desocuparla en un plazo de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la fecha en que se reciba el aviso respectivo, y un segundo efecto, es que las cantidades que hayan cubierto los trabajadores hasta la fecha en que se desocupe la vivienda, se aplicarán a favor del instituto a título de pago por el uso de la propia vivienda. Sin embargo, la hipótesis de referencia, con las consecuencias indicadas, no opera automáticamente en todos los casos de rescisión de créditos conferidos por el mencionado organismo, sino que solamente es aplicable en el supuesto de que se trate de créditos otorgados para la adquisición de viviendas financiadas directamente por el instituto de vivienda, de tal suerte que si se trata de viviendas que no fueron construidas con esa clase de financiamiento, dicha hipótesis legal es inaplicable.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 203/2006. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 22 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Alfaro Telpalo, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Blanca Alicia Ochoa Hernández.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 90/2006-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 78/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 156, con el rubro: "
CONTRATO DE CRÉDITO OTORGADO POR EL INFONAVIT PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA. LAS REGLAS SOBRE RESCISIÓN Y SUS CONSECUENCIAS, PREVISTAS POR EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY RELATIVA, SÓLO SON APLICABLES RESPECTO DE INMUEBLES FINANCIADOS DIRECTAMENTE POR EL INSTITUTO, CUANDO HAYAN SIDO CONSTRUIDOS CON RECURSOS DEL MISMO
."