VIII.1o.82 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL ARTÍCULO 44 DEL CÓDIGO FINANCIERO PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE COAHUILA, QUE ESTABLECE EL SISTEMA PARA DETERMINAR LA BASE GRAVABLE DEL TRIBUTO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Noviembre de 2006; Pág. 1043
El artículo
44 del Código Financiero para los Municipios del Estado de Coahuila
, prevé que para determinar la cuantía de la base gravable del impuesto sobre adquisición de inmuebles, se tomará como referencia el valor del inmueble, el cual será el más alto entre el valor declarado en la operación o en el contrato respectivo, o bien, el valor que resulte del avalúo practicado por la autoridad catastral municipal. De lo anterior se sigue, que el gravamen de referencia es de los llamados tributos directos, en razón de que recae concretamente sobre el inmueble que se adquiere, ya que el presupuesto o hecho imponible de este impuesto, está constituido por el acto de transmisión. Por tanto, como la adquisición de un inmueble, por sí sola, refleja capacidad contributiva del sujeto pasivo, es claro que la determinación de la base gravable del impuesto relativo, mediante el valor más alto que se obtenga de cualquiera de los sistemas previstos en el numeral de referencia, no infringe el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Federal
, ya que para la determinación de la base gravable de dicho tributo, no debe atenderse a las características propias del sujeto pasivo de la relación tributaria, sino al valor real del inmueble materia de la adquisición, en cuanto configura una manifestación efectiva de la capacidad contributiva del adquirente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 118/2006. Rafael Villarreal Morril. 24 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Jacinto Faya Rodríguez.