XVI.P.1 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESIÓN DE NARCÓTICOS POR PERSONAS QUE NO SON FARMACODEPENDIENTES (CONSUMO PERSONAL). APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 195, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Octubre de 2006; Pág. 1521
En términos de la hipótesis contenida en el
párrafo segundo del artículo 195 del Código Penal Federal
, el sujeto activo no debe ser farmacodependiente y la cantidad del narcótico debe presumirse destinada a su consumo personal. Para determinar cuándo la cantidad debe ser tal que pueda presumirse para uso personal, es menester tener en cuenta que el farmacodependiente es aquella persona que ha desarrollado dependencia física o psíquica en relación a algún fármaco, dependencia que se manifiesta por el síndrome de abstinencia constituido por una serie de trastornos y alteraciones psíquicas y físicas que sufre el farmacodependiente cuando se ve privado del narcótico respecto del que tiene la dependencia. En contraposición a lo anterior, el sujeto a que se refiere la hipótesis legal en comento, debe ser aquel que se le conoce como consumidor ocasional o no habitual, en situaciones especiales o particulares, en forma esporádica o variable, con mayor o menor frecuencia, utilizando dosis moderadas que le permita llevar cierto control de su conducta e incluso suspender temporal o definitivamente el consumo, este sujeto, contrario a lo que ocurre con el farmacodependiente no padece fenómenos de dependencia física y/o psíquica, ni de tolerancia, así como tampoco el síndrome de abstinencia, debe ser un usuario incipiente del narcótico. A partir de tales definiciones, es factible arribar a la conclusión de que el consumo personal de un farmacodependiente respecto de un consumidor ocasional o no farmacodependiente deben ser distintos, el primero requiere de cierta dosis necesaria para cubrir su adicción o dependencia física o psíquica, de lo contrario aparecerá el síndrome de abstinencia que lo obliga a consumir el narcótico requerido por su cuerpo; lo que no ocurre con el segundo, precisamente por no existir dependencia a determinada sustancia, lo cual necesariamente significa que su grado de adicción debe ser inferior, y por tanto, que no requiere consumir cada cierta temporalidad una cantidad definida de narcótico porque su cuerpo no se lo exige; por consiguiente, el elemento integrador del delito consistente en que la cantidad de narcótico debe ser tal que pueda presumirse es para el uso personal del activo, requiere de una valoración judicial que determine si efectivamente existe tal presunción, debido a que la expresión "consumo personal" es imprecisa, de modo que la existencia de esa presunción requiere del empleo del arbitrio del juzgador, quien en atención a las circunstancias de ejecución podrá determinar si la cantidad de narcótico encontrado en poder del activo engendra la presunción de que es para su consumo personal.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 223/2006. 4 de mayo de 2006. Mayoría de votos. Disidente: Óscar Rogelio Valdivia Cárdenas. Ponente: Arturo Mejía Ponce de León. Secretario: José Alejandro Gómez del Río.