2a./J. 142/2006Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
RECONOCIMIENTO ADUANERO. EL PERSONAL HABILITADO POR EL ADMINISTRADOR GENERAL DE ADUANAS PARA SATISFACER LAS NECESIDADES DEL SERVICIO ES COMPETENTE PARA HACER LA REVISIÓN MATERIAL DE MERCANCÍAS, AUN CUANDO CAREZCA DE UN PUESTO O CATEGORÍA ESPECÍFICOS EN LA LEGISLACIÓN ADUANERA.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Octubre de 2006; Pág. 369
El artículo
2o. de la Ley Aduanera
, en relación con los numerales
2o., 34, fracción XXIII, 42, apartados A, fracción XXIII y C, y 44 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria
, vigentes en 1997, 1998 (hasta el 10 de junio) y 2000, prevén que para el despacho de los asuntos, el Servicio de Administración Tributaria contará, entre otros, con el "personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio". De lo anterior deriva que aun cuando el Administrador General de Aduanas tiene la facultad para realizar el primer reconocimiento aduanero como acto jurídico y los dictaminadores el segundo reconocimiento, existe otro personal que depende y actúa en auxilio de dicho Administrador, el cual puede efectuar la revisión material de las mercancías con la finalidad de detectar posibles irregularidades, aunque carezca de un puesto o categoría específicos en la legislación aduanera. Ello es así, porque las atribuciones del personal habilitado para satisfacer las necesidades del servicio derivan del ejercicio del poder jerárquico de su superior con apoyo en las referidas normas aduaneras y reglamentarias, lo que no constituye por sí mismo una afectación a la esfera jurídica de los particulares, pues su actividad sólo es un antecedente de la resolución que en su caso se dictará, además de que su existencia se justifica en la medida que el Administrador está facultado para habilitar personal subalterno que aun cuando no cuente con un puesto o categoría específicos, le auxilie materialmente en dicha tarea operativa que surge en el funcionamiento del despacho aduanero y dicho servidor público será quien en su caso emita el acto administrativo que proceda.
Precedentes
Contradicción de tesis 117/2006-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. 8 de septiembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.
Tesis de jurisprudencia 142/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de septiembre de dos mil seis.