VI.3o.A.146 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. DISCREPANCIA ENTRE LA FECHA DE INTERNACIÓN DECLARADA POR EL PARTICULAR Y LA REGISTRADA OFICIALMENTE. CORRESPONDE AL ACTOR EN EL JUICIO DE NULIDAD LA CARGA DE LA PRUEBA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Julio de 2003; Pág. 1249
De los artículos
segundo, sexto y séptimo de la Ley para la Inscripción de Vehículos de Procedencia Extranjera
, así como
5o.
,
8o.
,
10
,
11
,
14
y
18
de su reglamento, publicados en el Diario Oficial de la Federación el doce de marzo y seis de abril de dos mil uno, respectivamente, se llega a la conclusión de que solamente pueden ser objeto de inscripción los vehículos de procedencia extranjera, con las características que dichos ordenamientos señalan, siempre y cuando, entre otros requisitos, hayan ingresado al territorio nacional antes del treinta y uno de octubre de dos mil. Ahora bien, de conformidad con el artículo 5o. del aludido reglamento, los solicitantes deberán presentar el documento que acredite la fecha de internación al país y en caso de no hacerlo, bajo protesta de decir verdad deberán declarar la misma, la cual queda sujeta a verificación en los registros de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; ya que en el caso de que la fecha declarada por el particular sea distinta a la que conste en tales registros y a su vez posterior al límite señalado por la ley, se procederá a la cancelación de la inscripción del vehículo, según lo previsto en el artículo 18 del reglamento invocado. Por consiguiente, si la autoridad sustenta la cancelación de la inscripción del vehículo en esta última hipótesis, es inconcuso que corresponde al actor en el juicio de nulidad demostrar con prueba fehaciente que el vehículo se internó dentro del límite temporal fijado por la ley, a efecto de desvirtuar la información oficial que obra en la base de datos correspondiente, sin que sea admisible que con la constancia de inscripción del vehículo se demuestre la internación oportuna del mismo, pues la fecha que pudiera obrar en la documental aludida fue proporcionada por el propio particular y, por ende, por sí misma carece de certeza en tanto que la protesta realizada por éste al momento de la solicitud de inscripción, únicamente es un requisito de carácter formal que no implica la veracidad de lo afirmado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 155/2003. 22 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Salvador Morales Moreno.