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P./J. 11/2020 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Común
- Registro digital (IUS)
- 2022186
- Clave de tesis
- P./J. 11/2020 (10a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Común
- Fuente
- [J]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo I; Pág. 7
- Publicación
- 2020-10-09
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA CANCELACIÓN DEL REGISTRO COMO SÍNDICO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL DE ESPECIALISTAS DE CONCURSOS MERCANTILES. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.
[J]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo I; Pág. 7
Hechos: El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito se pronunciaron sobre si la competencia para conocer de la demanda de amparo indirecto, en la que el acto reclamado constituya la cancelación de registro como síndico ante el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, corresponde a un Juez de Distrito en Materia Administrativa o en Materia Civil.
Criterio jurídico: La competencia para conocer del juicio de amparo indirecto contra la cancelación del registro como síndico ante el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles se surte a favor de un Juez de Distrito en Materia Administrativa, al tratarse de un acto emitido en un procedimiento administrativo.
Justificación: De los artículos 94, segundo párrafo, y 100, primer párrafo, de la Constitución Federal, así como 1o., fracción VI, 81, fracción XXXI, 85, fracción VI, y 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, el cual, para su correcto funcionamiento, contará, entre otros órganos, con el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, cuyas naturaleza y atribuciones se prevén en el artículo 311 de la Ley de Concursos Mercantiles, de donde deriva que se trata de un órgano dotado de autonomía técnica y operativa, auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal y su principal función consiste en autorizar a las personas que acreditan los requisitos necesarios para prestar servicios de visitador, conciliador o síndico en los procedimientos de concurso mercantil; sin embargo, esa atribución se complementa con la facultad que se otorga al referido Instituto para cancelar dicha autorización cuando se actualicen los supuestos establecidos en los artículos 336 a 338 de la ley concursal. Consecuentemente, si la cancelación del registro del síndico como especialista en concursos mercantiles fue impuesta con base en disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas del Consejo de la Judicatura Federal, por la Junta Directiva del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles del propio Consejo, mediante un procedimiento administrativo y, por otro lado, si el Instituto es un órgano administrativo con facultades para vigilar y sancionar la actuación de sus síndicos en los procedimientos concursales, actuando en su calidad de supervisor de un procedimiento concursal, resulta claro que la génesis del acto reclamado y las funciones que realiza el Instituto están encaminadas a seguir el sendero del derecho administrativo; aunado a que, si bien las actuaciones del síndico tienen su origen dentro de un concurso mercantil –del cual en su caso conocerían juzgadores de amparo especializados en materia mercantil– y, por tanto, están necesariamente relacionadas con ésta, el procedimiento administrativo que se instruye en su contra, en razón de su actuación dentro del concurso mercantil no tiene como objeto la revisión del procedimiento concursal en calidad de segunda instancia, sino que se ciñe únicamente a la revisión de la actuación del síndico.
PLENO
Precedentes
Contradicción de tesis 341/2018. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de octubre de 2019. Unanimidad de nueve votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Yasmín Esquivel Mossa, José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ausente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jorge Arriaga Chan Temblador.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 225/2015, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 5/2015.
El Tribunal Pleno, el veintinueve de septiembre en curso, aprobó, con el número 11/2020 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
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