VII.1o.T.5 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMA LA OMISIÓN DE DICTAR EL LAUDO EN UN JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO QUE EJERCE JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DONDE ÉSTE SE TRAMITA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Mayo de 2023; Tomo III; Pág. 3024
Hechos: En un juicio de amparo indirecto se reclamó la omisión de dictar el laudo en un juicio laboral. Los Jueces de Distrito en conflicto sostuvieron criterios distintos, pues mientras uno resolvió que lo reclamado tiene ejecución material en el lugar de residencia de la Junta, pues las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de dictar sus resoluciones a la luz del artículo 17 constitucional, por lo que en caso de incumplir con dicho mandato se genera una omisión con consecuencias materiales y, por tanto, se actualiza la regla del primer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo. En cambio, el otro consideró que si bien el juicio de origen se ubica dentro de su jurisdicción territorial, también lo es que la fijación de la competencia no se define por la ejecución de la sentencia, sino porque el acto reclamado no conlleva ejecución material, lo que implica que se actualice la regla de competencia prevista por el párrafo tercero del invocado artículo 37, por lo que es competente el Juez en cuya jurisdicción se presentó la demanda.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la omisión de dictar el laudo en un juicio laboral tiene ejecución material, por lo que actualiza la hipótesis prevista en el párrafo primero del artículo 37 de la Ley de Amparo, conforme al cual, corresponde conocer del juicio de amparo en el que se reclama al Juez de Distrito que ejerce jurisdicción en el lugar donde aquél se tramita.
Justificación: Ello es así, porque el derecho de toda persona a una impartición de justicia pronta, contenido en el artículo 17 de la Constitución General, se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que establezcan las leyes aplicables. Consecuentemente, la omisión de dictar el laudo en los plazos previstos por la ley, para los efectos del juicio de amparo, constituye una paralización del procedimiento laboral e implica un acto que genera consecuencias positivas en el plano fáctico, es decir, tiene ejecución material, en tanto deriva de un deber constitucional de la autoridad, cuyo incumplimiento se materializa de forma directa en detrimento de las partes, dado que mientras subsista se genera una violación a las formalidades esenciales del procedimiento, así como al derecho a una impartición de justicia pronta. Por tanto, cuando en el juicio de amparo indirecto se reclame la omisión de dictar el laudo, su conocimiento corresponde al Juez de Distrito que ejerza jurisdicción en el lugar donde se tramita el juicio laboral, conforme al párrafo primero del artículo 37 de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Conflicto competencial 52/2022. Suscitado entre el Juzgado Décimo Octavo de Distrito, con residencia en Xalapa y el Juzgado Cuarto de Distrito, con residencia en Boca del Río, ambos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. 16 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretario: José Alfredo García Palacios.
Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 1/2023, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 32/2023 (11a.), de rubro: “COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO EN LA QUE SE RECLAME LA OMISIÓN DE LA JUNTA LABORAL DE DICTAR EL LAUDO EN EL JUICIO RESPECTIVO. SE SURTE EN FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO QUE EJERCE JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DONDE RESIDE LA AUTORIDAD QUE DEBA EMITIR ESA RESOLUCIÓN.”.