PR.P.T.CS. J/44 L (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesComún, Laboral
COMPETENCIA POR MATERIA Y POR TERRITORIO CUANDO SE RECLAMA UN ACUERDO QUE SUPRIME DIVERSAS JUNTAS ESPECIALES DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. CORRESPONDE A UN JUZGADO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA O CON ESA SEMIESPECIALIDAD DEL LUGAR EN EL QUE SE PRESENTE LA DEMANDA.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Mayo de 2025; Tomo III, Volumen 1; Pág. 511
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al determinar el Juzgado de Distrito que debe conocer del amparo indirecto en el que se reclama el Acuerdo por el que se suprimen y determinan competencias territoriales y por materia de las Juntas Especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, y se comunica cambio de adscripción de una Oficina Auxiliar, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2024. Mientras que uno concluyó que corresponde a un Juzgado de Distrito en Materia de Trabajo del lugar donde se presentó la demanda; otro señaló que corresponde a uno en Materia Administrativa del lugar donde se presentó la demanda; y el último a uno en Materia de Trabajo de donde habría de continuarse el trámite del juicio laboral.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que la competencia por razón de materia y territorio para conocer del juicio en el que se reclama el acuerdo mencionado se surte en favor de un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa o con esa semiespecialidad, del lugar en el que se presente la demanda de amparo, conforme al principio de prevención.
Justificación: El artículo 37 de la Ley de Amparo, que fija las reglas de competencia por territorio, establece que cuando el acto reclamado puede tener ejecución en más de un Distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno y sigue ejecutándose en otro, es competente el Juez de Distrito ante el que se presente la demanda. Si el acuerdo por el que se suprimieron Juntas Federales inicia su ejecución material con la remisión de los autos por parte de la autoridad laboral suprimida y finaliza con la recepción y continuación del procedimiento en otra, es competente el Juzgado de Distrito del lugar donde se presentó la demanda de amparo y que previene en su conocimiento.
En relación con el ámbito material de competencia, el bien jurídico o interés fundamental que persigue el acuerdo reclamado versa sobre políticas encaminadas a optimizar el capital atendiendo a las necesidades del trabajo para el debido funcionamiento y organización de las cargas laborales de las autoridades jurisdiccionales en la transición al nuevo sistema de justicia laboral, no sobre algún derecho del trabajo. Por ello, la materia del acto reclamado versa sobre el derecho de acceso a la justicia y reviste una naturaleza administrativa. De ahí que sea competente un Juzgado de Distrito especializado o semiespecializado en esa materia.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 4/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Cuarto, Quinto y Sexto, todos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 5 de marzo de 2025. Tres votos de las Magistradas Guadalupe Madrigal Bueno y María Enriqueta Fernández Haggar, y del Magistrado Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Ponente: Magistrada Guadalupe Madrigal Bueno. Secretario: Alan Antonio Morán Herrera.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el conflicto competencial 82/2024, el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver los conflictos competenciales 98/2024, 101/2024, 115/2024, 123/2024 y 139/2024, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el conflicto competencial 103/2024.
Nota: Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 10/2025, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 23 de abril de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 24/2025 (11a.), de rubro: "COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LOS ACUERDOS ADMINISTRATIVOS QUE SUPRIMEN Y DETERMINAN LAS COMPETENCIAS TERRITORIALES DE LAS JUNTAS ESPECIALES DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, Y CREAN O COMUNICAN CAMBIOS DE ADSCRIPCIÓN DE LAS OFICINAS AUXILIARES. CORRESPONDE AL JUZGADO DE DISTRITO ANTE EL QUE SE PRESENTA LA DEMANDA DE AMPARO."
Por ejecutoria del 12 de febrero de 2026, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 268/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "las situaciones fácticas analizadas por cada uno de los Plenos Regionales impiden advertir un punto de toque sobre el tema jurídico a debate, puesto que la esencia de sus resoluciones recayó en la competencia por territorio, determinación que fue coincidente entre los Plenos Regionales contendientes."