IV.2o.T.15 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA REVOCACIÓN DE NOMBRAMIENTO COMO TERCER ÁRBITRO DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL MUNICIPIO DE GENERAL TERÁN, NUEVO LEÓN. CORRESPONDE A UN JUZGADO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Noviembre de 2024; Tomo V, Volumen 1; Pág. 833
Hechos: Se reclamó en amparo la revocación del nombramiento del quejoso como Tercer Árbitro del Tribunal de Arbitraje del Municipio de General Terán, Nuevo León. El Juez de Distrito desechó de plano la demanda al considerar que no constituía un acto de autoridad para la procedencia del juicio.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto promovido contra la revocación de nombramiento como Tercer Árbitro del Tribunal de Arbitraje del Municipio de General Terán, Nuevo León, corresponde a un Juzgado de Distrito especializado en Materia Administrativa.
Justificación: Conforme a las jurisprudencias 2a./J. 24/2009 y P./J. 83/98, de la Segunda Sala y del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito debe considerarse tanto la naturaleza del acto reclamado como la de la autoridad responsable. La ilegalidad de la separación o terminación del cargo que el promovente ostentaba como Tercer Árbitro del aludido tribunal es de carácter administrativo, porque está vinculado con su nombramiento, la permanencia o no como titular de un órgano jurisdiccional y con el pago de las prestaciones económicas derivadas de no seguir desempeñando el puesto, que le fue asignado mediante un procedimiento interno de selección, en el que intervienen los otros miembros del propio tribunal, por ello los integrantes del citado tribunal no tienen el carácter de trabajadores, por no prestar un servicio personal subordinado, ya que la designación para desempeñar ese cargo no proviene ni constituye un acto potestativo de ese mismo órgano jurisdiccional o, en su caso, del citado Municipio en calidad de patrón sino que de los artículos 84o., 86o. y 88o. de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, se advierte que el promovente fue nombrado mediante un procedimiento especial y sólo puede ser removido cuando se dicte en su contra auto de formal prisión por un delito grave común o federal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 74/2023. 2 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Alberto Albores Castañón. Secretario: Julio Humberto Tapia Estrada.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 24/2009 y P./J. 83/98, de rubros: "COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS." y "COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXIX, marzo de 2009 y VIII, diciembre de 1998, páginas 412 y 28, con números de registro digital: 167761 y 195007, respectivamente.