IV.2o.A.184 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
NEGATIVA FICTA DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. MEDIOS DE DEFENSA EN SU CONTRA, PUEDEN INTERPONERSE EN CUALQUIER TIEMPO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Octubre de 2006; Pág. 1405
El Código Fiscal del Estado de Nuevo León, en su artículo 39, establece: "Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de sesenta días; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se notifique la resolución, o bien, esperar a que ésta se notifique.". El citado numeral viene a confirmar que tratándose de la resolución negativa ficta de las autoridades administrativas, que se integra con el silencio de la autoridad, los medios de defensa procedentes pueden interponerse por el interesado en cualquier tiempo, es decir, sin sujeción a término alguno; por tanto, siendo el juicio de nulidad uno de los medios de defensa que pueden instarse en contra de ese tipo de resoluciones presuntas, de acuerdo con los artículos
17, fracción XIII y 46 de la Ley de Justicia Administrativa
del mismo Estado, es inconcuso que la demanda correspondiente puede ser presentada en cualquier tiempo, mientras no se dicte resolución expresa. No es óbice que el Código Fiscal del Estado, en el precepto que se invoca, se refiera exclusivamente a las resoluciones negativas fictas que derivan de la inactividad de las autoridades fiscales, pues las denegaciones presuntas emanadas del silencio de los organismos fiscales también son impugnables ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, como se desprende del artículo 17 de la Ley de Justicia Administrativa, en el que se le otorga competencia no sólo para conocer de resoluciones de autoridades administrativas en estricto sentido, sino también para conocer de actos y resoluciones de autoridades fiscales de la localidad, como son las que determinen la existencia de una obligación fiscal, la fijen en cantidad líquida o den las bases para su liquidación; las que nieguen la devolución de un ingreso regulado por las leyes fiscales, indebidamente percibido por el Estado, o las que nieguen la devolución de un saldo a favor del contribuyente; las dictadas en el procedimiento administrativo de ejecución, en los supuestos y bajo las condiciones que se indican en ese ordinal; las que causen un agravio en materia fiscal, distinto a los precisados; las que impongan sanciones por infracción a las leyes de carácter fiscal; las dictadas por autoridades fiscales al resolver los recursos establecidos por las leyes y reglamentos respectivos; y, las dictadas por las propias autoridades fiscales a favor de los particulares. Por tanto, la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado derivada de la Ley de Justicia Administrativa, comprende las controversias de naturaleza administrativa en sentido lato, dentro de las cuales se incluyen las de índole fiscal. En las relatadas condiciones, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 39 del Código Fiscal del Estado, en cuanto a que los medios de defensa procedentes en contra de la resolución negativa ficta pueden interponerse en cualquier tiempo, mientras no se emita resolución expresa de la autoridad sobre la instancia o petición planteada; también resulta aplicable a las resoluciones presuntas de rechazo derivadas del silencio de las autoridades administrativas no fiscales, pues uno y otro tipo de resoluciones son de la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por lo que en ambos casos debe observarse la misma norma. Tal interpretación comulga, además, con la idea de igualdad procesal pregonada en la exposición de motivos correspondiente a la iniciativa del Poder Ejecutivo planteada al Congreso Local, el nueve de enero de mil novecientos noventa y siete, que dio lugar a la expedición de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, aprobada mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el día veintiuno de febrero del mismo año, en la que se introdujo la posibilidad de que las autoridades impugnaran las resoluciones favorables a los gobernados en un plazo de cinco años, posteriores a la fecha en que la resolución favorable se hubiera notificado al particular, o sin sujeción a plazo en el supuesto de que el acto produjera efectos de tracto sucesivo; dado que no se cumpliría ese propósito de trato equitativo a las partes, si a la autoridad se le permite impugnar en cualquier tiempo una resolución favorable al administrado, cuando ésta tenga efectos permanentes, mientras que al particular se le impone la limitante de treinta días para que presente su demanda de nulidad en contra de una denegación presunta, que produce el mismo tipo de consecuencias sucesivas, aplicando indebidamente a este supuesto el mismo trato que se da a las resoluciones expresas, en términos del artículo 46, primer párrafo, de la citada ley local.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 104/2006. Transporte Urbano del Pilón, S.C. 17 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Edmundo Adame Pérez.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 169/2006-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 164/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 204, con el rubro: "
NEGATIVA FICTA. LA DEMANDA DE NULIDAD EN SU CONTRA PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO POSTERIOR A SU CONFIGURACIÓN, MIENTRAS NO SE NOTIFIQUE AL ADMINISTRADO LA RESOLUCIÓN EXPRESA (LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN)
."