XVI.2o.C.5 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
INCIDENTE DE RESPONSABILIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE AMPARO. PARA SU PROCEDENCIA SE REQUIERE DE LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA O CONTRAGARANTÍA DEL QUEJOSO O TERCERO PERJUDICADO, A DISPOSICIÓN DEL TRIBUNAL QUE CONOCIÓ DE LA SUSPENSIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Octubre de 2006; Pág. 1391
El incidente de responsabilidad previsto en el artículo
129 de la Ley de Amparo
está sujeto a la existencia de la garantía o, en su caso, de la contragarantía otorgada por el quejoso y por el tercero perjudicado, respectivamente, para responder de los daños y perjuicios que uno u otro sufran con motivo de la suspensión o con la ejecución de los actos reclamados, pues es a través de la exhibición de aquéllas donde las personas mencionadas adquieren la obligación ante el tribunal que conoce de la suspensión, de responder de dichos daños y perjuicios, lo que pone de manifiesto que el incidente en cuestión no depende exclusivamente de la medida que se asuma en el diverso incidente de suspensión relacionado con el juicio de amparo, porque aun en el supuesto de que se llegase a conceder la suspensión de los actos reclamados, si el promovente del citado juicio o el tercero no exhibieran la garantía o contragarantía que les fijare el tribunal que conociera del procedimiento constitucional, para que siga surtiendo sus efectos aquella medida o para que se ejecuten los actos reclamados, entonces sería improcedente reclamar los daños y perjuicios que alguno de aquéllos pudiese haber sufrido mientras duró en vigor la suspensión o con la ejecución de los actos, a través del incidente de referencia, pues dada la naturaleza sui generis de este procedimiento, se requiere para su procedencia de la existencia de la garantía o contragarantía, porque sólo en ellas se puede ejecutar la responsabilidad que le resulte al quejoso o al tercero perjudicado, dado el compromiso asumido al exhibirlas para responder de los posibles daños y perjuicios que se ocasionaren, no es factible intentarlo ante las autoridades del fuero común, cuando previamente se promovió el incidente en cuestión ante el tribunal que conoció de la suspensión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 359/2006. Alejandro León Gómez. 16 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Arturo García Aldaz.
Nota: Por ejecutoria del 30 de mayo de 2012, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 502/2011 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.