XX.1o.197 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ACCIÓN. CUANDO LA AUTORIDAD DE PRIMERA INSTANCIA DETERMINA QUE UNO DE SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS NO SE ACREDITÓ Y OMITE EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES, EL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESTÁ OBLIGADO A EFECTUAR SU ESTUDIO OFICIOSO, TODA VEZ QUE EN ESTA INSTANCIA NO EXISTE REENVÍO (EXCEPCIÓN A LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 5 PUBLICADA EN EL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TOMO IV, MATERIA CIVIL, PÁGINA 8).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Octubre de 2006; Pág. 1335
La entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 5, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, página 8, de rubro: "
ACCIÓN. EL ESTUDIO DE SU IMPROCEDENCIA POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN NO PUEDE HACERSE SI EN LOS AGRAVIOS NO SE PROPORCIONAN LAS BASES PARA ELLO
.", estableció que el examen de la improcedencia de la acción por parte del tribunal de alzada únicamente debe llevarse a cabo cuando en los agravios se haga valer inconformidad y se proporcionen las bases suficientes para que se establezca qué requisitos de la acción dejaron de cumplirse, esto es, que en segunda instancia sólo pueden examinarse los elementos de la acción y sus hechos constitutivos, a la luz de los agravios formulados; sin embargo, en dicho criterio no se aprecia qué procede cuando la autoridad de primera instancia en su resolución determina que uno de los elementos constitutivos de la acción no se encuentra acreditado y omite el estudio respecto de los restantes; por lo que, este último supuesto constituye una excepción a la regla general establecida por el Máximo Tribunal del país, toda vez que cuando el actor en el juicio natural expresa agravios que destruyan las consideraciones del a quo en torno al elemento de la acción respecto del cual se pronunció, la autoridad de segundo grado está obligada a estudiar oficiosamente los restantes elementos pese a que no se haya efectuado pronunciamiento alguno en la determinación impugnada, en virtud de que ésta tiene plena facultad para examinar cuestiones que el inferior haya omitido analizar, cuando al emitir una decisión estima innecesario resolver todas las cuestiones propuestas y porque en la apelación no existe el reenvío.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 613/2004. María de los Ángeles Alcázar Torres. 18 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretario: Salomón Calvo Marín.