III.5o.C.59 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ACCIÓN. EL ESTUDIO OFICIOSO QUE DEBE HACER EL TRIBUNAL DE ALZADA DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y DE SUS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, ESTÁ LIMITADO POR EL PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEIUS CUANDO SÓLO UNA DE LAS PARTES AFECTADAS APELA DEL FALLO Y LA OTRA LO CONSIENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Diciembre de 2003; Pág. 1341
El artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco es claro al establecer que los presupuestos procesales y los elementos de la acción deben ser analizados de oficio por el tribunal de alzada; pero cuando ambas partes resultan afectadas por la sentencia de primera instancia y sólo una de ellas apela, no puede empeorarse la condición del apelante en virtud de su propio recurso en favor de su contraparte, porque respecto de esta última quedó firme esa resolución. De estimarse lo contrario ninguna diferencia habría entre el examen oficioso que debe hacer el tribunal de alzada en los asuntos del orden familiar y los demás juicios, desde el punto de vista de que en aquellos procesos aunque ninguna de las partes se inconforme el Juez debe enviar los autos al superior y éste abocarse a revisar la legalidad de la sentencia; en cambio, en los restantes, la segunda instancia se abre sólo a petición de la parte que se siente agraviada, por lo que el ad quem podrá modificar la resolución recurrida a fin de mejorar su situación con base en los motivos de inconformidad y/o el estudio oficioso que debe hacer de los presupuestos procesales y de los elementos de la acción, salvo que la contraria hubiese obtenido en primer grado todo lo que pretendió, porque en esas condiciones no estaba constreñida a inconformarse y el tribunal de apelación, antes de revocar o modificar lo resuelto por el a quo, debe estudiar la litis en su integridad para no dejarla indefensa. Por tanto, la libertad de jurisdicción al analizar los apuntados temas está limitada por el principio de non reformatio in peius.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 368/2003. Banco Nacional de México, S.A. 4 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Secretario: Humberto Medina Romo.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 18/2012
, de la que derivaron las tesis jurisprudenciales 1a./J. 13/2013 (10a.) y 1a./J. 23/2013 (10a.) de rubros: "
PRESUPUESTOS PROCESALES. SU ESTUDIO OFICIOSO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, CONFORME AL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, NO LO LIMITA EL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS
." y "
ELEMENTOS DE LA ACCIÓN. SU ESTUDIO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, CONFORME AL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, ESTÁ LIMITADO POR EL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS
.", respectivamente.